SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
a)
La accionante a través de su abogada ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Fue designada en cuatro oportunidades mediante memorandos y en ningún momento recibió un memorando de retiro, desvinculación o destitución laboral en el entendido de que hubiese sido sometida a un proceso disciplinario que dé lugar al cese de sus funciones; es decir, de acuerdo al art. 16 de la LGT, por lo que no existe ninguna causal, motivo o razón para ser retirada de su fuente laboral; b) Mediante Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 103/2016 se conminó a la UPEA a su reincorporación inmediata de la hoy accionante al mismo puesto que ocupaba al último momento de su trabajo más el pago de salarios y derechos sociales, determinación que fue notificada a la UPEA el 14 de septiembre de 2016, la cual no fue cumplida; sino más bien, planteó recurso “jerárquico” que mereció la RA JRTEA-BECS 099/2016, que señala que se vulneraron los derechos a la estabilidad y continuidad laboral y al trabajo; y, c) Opera la tácita reconducción de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco en tareas propias y permanentes de la empresa, y cuando se advierta infracción a estas prohibiciones se dispondrá que se convierta en contrato indefinido; de igual forma el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral en los marcos señalados en la Ley General del Trabajo y su disposición reglamentaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que: En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (…) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR