SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante refiere que ingresó a trabajar a la UPEA a partir del 18 de febrero de 2013, recibiendo al efecto cuatro memorandos de designación, siendo el último el Memorando RECTORADO PERS.ADM. 0510/2015 de 21 de julio, emitido por el Rector de dicha Universidad -ahora demandado- para cumplir las funciones de Auxiliar de Kárdex de la Carrera de Medicina Veterinaria y Zootecnia hasta el 20 de julio de 2016. Al vencimiento del plazo, señala que continuó desempeñando las funciones asignadas; no obstante, ante la falta de pronunciamiento sobre su continuidad, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 103/2016 de 14 de septiembre, conminando su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reintegro. No obstante, la entidad pública demandada omitió dar cumplimiento a dicha Conminatoria, presentando al efecto, recurso de revocatoria que mereció la RA JRTEA-BECS 099/2016, resolviendo confirmar in extenso la Conminatoria a favor de la hoy accionante a la UPEA.
Expuestos así los hechos que motivaron la formulación de la presente acción tutelar, corresponde referir que de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra facultada para intervenir en los casos de denuncia de incumplimiento de conminatoria, de reincorporación laboral cuando la misma se encuentre debidamente fundamentada. En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 103/2016, expedida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consta que de manera amplia efectúa cita de artículos de la Norma Suprema concernientes al bloque de constitucionalidad y derecho al trabajo, pero además se refiere a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que establece que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales, debiéndose abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de acudir con el reclamo a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que se conmine al empleador que proceda a la reincorporación inmediata, y ante el incumplimiento se hace viable la tutela constitucional.
Asimismo, se hace referencia al Decreto Supremo 28699, modificado por el Decreto Supremo 0495, cuyo art. 10 dispone que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; asimismo, el art. 2 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, determina que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación.
De igual manera, se refiere al Informe CAR 059/16 de 12 de septiembre de 2016, evacuado sobre el caso concreto por el Inspector del Trabajo dependiente de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, para finalmente concluir que la accionante “…fue desvinculada injustificadamente, toda vez que la trabajadora goza de estabilidad laboral. Derecho que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado Art. 46 y la Ley General del Trabajo en sus Artículos 12 y 21, en concordancia con el Decreto Ley 16187 de 16/02/1979 en sus Artículos 1 Decreto Supremo 21431 de 10/11/1968 primera parte” (sic), para finalmente conminar a la UPEA que proceda a la reincorporación de la hoy accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y otros derechos sociales.
Expuestos los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la instancia constitucional se encuentra facultada para hacer cumplir las conminatorias que emiten las Jefaturas de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo hace solamente cuando la misma se encuentre debidamente fundamentada, esto en resguardo del debido proceso. En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 103/2016, se observa que la referida Jefatura de manera inicial, realizó un breve análisis del Decreto Supremo 28699, luego del Informe CAR 059/16, evacuado por el Inspector de Trabajo, Rubén Chirinos Aduviri en torno a lo acontecido en la audiencia, sostenida por la trabajadora hoy accionante y la parte empleadora. De igual manera cita el Decreto Supremo 16187 en torno a la prohibición de celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa y prevé que el tercer contrato se convierte en contrato a plazo indefinido. Ya en la parte conclusiva del informe expedido por el Inspector de Trabajo, en el que se señala que “Existiendo normas concretas en relación a la estabilidad laboral, el Ing. Reynaldo Cosme Huanca Representante Legal de la UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO, no obró conforma a derecho al determinar la desvinculación unilateral de la trabajadora, sin respetar la normativa correspondiente que especifica ‘en casos de evidenciar más de dos contratos a plazo fijo se convierte en contrato de tiempo indefinido’” (sic), habiéndose demostrado que existió despido intempestivo e injustificado. Finalmente, el citado Inspector de trabajo concluyó señalando que en atención al referido informe y revisados los antecedentes, se puede colegir que la ahora accionante fue desvinculada injustificadamente, toda vez que goza de estabilidad laboral.
Esta Sala considera que la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 103/2016 carece de fundamentación, pues no expresa fundamento alguno que justifique las razones por las cuales las contrataciones a plazo fijo, dentro de una entidad pública, que se rige por normas legales que regulan la forma en que debe ser elaborado el presupuesto, pueden convertirse en relaciones laborales de carácter indefinido, tampoco considera la discontinuidad en la relación laboral de más de seis meses entre la segunda y tercera designación; no muestra razonamientos adecuados destinados a justificar por qué la conclusión de una relación laboral acordada a período fijo dentro del ámbito público, se constituye per se en un retiro injustificado, requisito esencial para que la justicia constitucional pueda ordenar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación. De análisis también se advierte que la citada Conminatoria no emitió pronunciamiento alguno sobre el régimen legal aplicable a la relación de trabajo existente entre la UPEA y la ahora accionante.
Respecto al alegato planteado por el accionante en sentido que se produjo una tácita reconducción de la relación laboral pues luego de la conclusión del plazo del control laboral (20 de julio de 2016), continuó desempeñando las funciones asignadas como se observa en las planillas de asistencia que para el efecto adjunta (fs. 25), esta Sala considera que aquel el hecho es controvertido y no puede ser definido por la justicia constitucional, a través de una accion de tutela que en el presente caso únicamente solo efectiviza el cumplimiento de la conminatoria mas no puede pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, si esta es a contrato a plazo fijo o indefinido, pues aquella es atribución de la judicatura laboral. Por consiguiente, corresponde denegar la solicitud de cumplimiento de Conminatoria de reincorporación, pues la misma ante su deficiente fundamentación resulta inejecutable ante esta jurisdicción.
Finalmente, corresponde aclarar que la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional no constituye la nulidad de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 103/2016, por ello esta puede ser ejecutada por el Órgano que la emitió conforme a las atribuciones que tiene asignadas por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que: En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (…) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR