SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Dentro del proceso ordinario de exclusión de paternidad seguido por su persona, mediante Sentencia 917/2014 de 29 de diciembre fue declarada probada su demanda y confirmada la misma por Auto de Vista 173/2015 de 12 de mayo; sin embargo, Sofía Colque Nina interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 592/2016 de 7 de junio; a través del cual, las autoridades demandadas deliberando en el fondo declarándola improbada; empero, considera que esta Resolución se encuentra carente de fundamentación y congruencia por las siguientes razones: a) No está debidamente fundamentada porque no se amparó en ninguna norma legal que sustente el hecho de sobreponer el interés superior del niño aún a costa de vulnerar la triple dimensión del debido proceso; b) No refleja la congruencia que debe existir entre la pretensión, lo probado y la resolución; c) No se sustentó en pruebas fehacientes ni en argumentos lógicos que expliquen porqué casaron la Sentencia 917/2014 y el Auto de Vista 173/2015 de forma totalmente contradictoria, declarando improbada la demanda de exclusión de paternidad, siendo que estas Resoluciones fueron emitidas con base en lo pretendido y lo probado; y, sin demostrarse la lesión del derecho a la identidad del menor; d) Basaron su decisión en conjeturas y supuestos que jamás fueron declarados como puntos de hecho a probar, indicando indebidamente que su persona tenía conocimiento que el menor no era su hijo biológico; que en su demanda refirió su pretensión de adoptar un niño; y, que el reconocimiento fue voluntario; e) No analizaron el hecho de que en la demanda de exclusión de paternidad, jamás se pretendió suprimir el apellido Llusco del certificado de nacimiento del menor porque vulneraría su derecho a la identidad, sino el nombre de Teodoro Llusco Ibáñez como padre del menor, pues según las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) se comprobó no ser su progenitor; y en consecuencia, por Sentencia 917/2014 y por Auto de Vista 173/2015 se lo deslindó de toda obligación paterno filial respecto al niño; no obstante, el Auto Supremo 592/2016 no justificó las razones por las cuales continuaría dicha responsabilidad; y, f) Ante una supuesta colisión de derechos; vale decir, entre el interés superior del niño y el debido proceso del recurrido, el Tribunal de casación debió declarar su demanda probada en parte, manteniendo la inscripción en el Registro Civil del apellido paterno del menor como convencional, respetando la exclusión de su paternidad; en resguardo de los derechos de ambos; empero, se parcializó a favor del menor sin fundamentación sustentable. Razones por las cuales, los Magistrados demandados incurrieron en actos arbitrarios, sometiéndolo a un indebido procesamiento.
Sofía Colque Nina en calidad de tercera interesada por intermedio de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: a) El accionante ni su persona fueron obligados a reconocer como su hijo al menor, pues lo hicieron voluntariamente cuando tenía casi un año de edad; como consecuencia de una convivencia desde 1991 hasta el 2006 y porque el impetrante de tutela le insistía en adoptar un niño; y, b) Este proceso de índole familiar le ocasionó daños psicológicos al menor.
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho de que dentro del proceso ordinario de exclusión de paternidad, los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 592/2016, fallando en el fondo declararon improbada su demanda, sin una adecuada fundamentación y congruencia; vale decir, que: a) Con relación a la falta de fundamentación, denunció que las autoridades demandadas no se ampararon en ninguna norma legal que sustente el hecho de sobreponer el interés superior del niño respecto al cumplimiento del debido proceso en su triple dimensión; no explicaron las razones del porqué casaron la Sentencia 917/2014 y el Auto de Vista 173/2015, siendo que se basaron en lo pretendido y lo probado; no se sustentaron en prueba fehaciente para afirmar que el reconocimiento del menor fue voluntario, velando por un supuesto derecho a la identidad del menor, sin tomar en cuenta la prueba pericial de ADN que acreditaba no ser su hijo biológico y sin explicar el porqué se le estaría obligando a continuar con una responsabilidad paterno filial respecto al niño; y, no valoraron el hecho de que en su demanda no solicitó la exclusión del apellido del niño sino de su paternidad, debiendo el Auto Supremo cuestionado declarar probada en parte su demanda, manteniendo en el certificado de nacimiento del menor el apellido convencional de Llusco; empero, excluyendo a su persona como su progenitor; y, b) No existe congruencia entre la pretensión de la demanda, lo probado en ella y la resolución de casación, porque no se tomaron en cuenta los puntos de hecho a probar establecidos en primera instancia, haciendo caso omiso al informe pericial que era la prueba fundamental para declarar probada su demanda. Sobre la base de lo denunciado, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- con relación a la debida fundamentación
- Fragmento 20
- Con referencia a la congruencia
- CONFIRMAR