SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

con relación a la debida fundamentación

Ahora bien, con relación a la debida fundamentación que debe contener una resolución, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que las autoridades jurisdiccionales de instancia como de casación, a tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos de hecho y derecho suficientes para sustentar su decisión; vale decir, que tienen que cumplir con los siguientes presupuestos: 1) Contener los hechos expuestos por ambas partes; 2) Sustentar el fallo en normativa constitucional y legal; en doctrina; y, en jurisprudencia pertinente al caso; 3) Basar la resolución en principios y valores supremos de Estado que rigen al juzgador; y,            4) Tomar en cuenta medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible, para que ellas tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo. En el caso de autos, las autoridades demandadas cumplieron con estos requisitos a tiempo de emitir el Auto Supremo 592/2016; no siendo evidente lo manifestado precedentemente por el accionante al indicar que esta Resolución carece de una debida fundamentación; en todo caso, del análisis minucioso realizado a la misma y conforme a la Conclusión II.4 de este fallo, se advierte que: i) Contiene el relato de los supuestos agravios apelados en el recurso de casación, así como la respuesta al mismo realizada por el impetrante de tutela; ii) Se sustenta en normativa aplicable al caso, de orden internacional, constitucional y legal, en  jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en doctrina, respecto a instituciones jurídicas sobre las cuales fundamentó sus razonamientos; pronunciándose en particular, sobre el derecho a la identidad, al interés superior del niño, a la caducidad y a los casos en los cuales se puede realizar la impugnación del reconocimiento de hijo; iii) Se basa en el principio de protección de los menores de edad, por considerarse un grupo vulnerable de la sociedad respecto a otros componentes de la misma; mismo que fue adoptado por el Estado, obligándolo a través de las instituciones públicas –entre ellas el Órgano Judicial– y privadas a asumir medidas necesarias para su cumplimiento; iv) Valoró las pruebas aplicables al caso, tomando en cuenta el reconocimiento de paternidad que data de 2 de mayo de 2003, computando el plazo de caducidad establecido en el art. 204 del CFabrg justamente desde esa fecha hasta octubre de 2014, momento en el cual interpuso su primera demanda de nulidad de testimonio de nacimiento que posteriormente fue modificada por la de exclusión de paternidad; concluyendo que la misma fue presentada oportunamente antes del transcurso de los cinco años establecidos por ley; pudiendo de esta forma ingresar al análisis del fondo de la problemática; estableciendo que no operaba la caducidad, como erróneamente lo afirmó la parte recurrente, afirmando a favor del accionante que no es evidente la existencia de interpretación indebida del referido art. 204. Asimismo, respecto al informe pericial de ADN que fue tomado en cuenta en instancias inferiores para declarar probada su demanda, señaló que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y según el razonamiento jurídico realizado por las autoridades demandadas, esta prueba no resulta relevante para lograr la exclusión de paternidad, sino el demostrar que el reconocimiento de hijo fue realizado con vicios de consentimiento; toda vez que, más bien advirtieron de obrados que el impetrante de tutela, procedió juntamente con su pareja a realizar dicho acto de forma voluntaria y a sabiendas que no era su hijo biológico; de donde se tiene que, los Magistrados demandados valoraron el testimonio de reconocimiento de hijo, en cuyo tenor el peticionante de tutela manifiesta su consentimiento libre y voluntario para efectivizar el citado acto jurídico a favor del menor, en presencia de testigos; y al no haber probado, algún tipo de error, dolo o violencia en el mismo, se declaró improbada su demanda; y, v) Motivó sobre la base de los precedentes antes señalados, indicando que el reconocimiento de hijo es un acto personalísimo, unilateral e irrevocable, porque quien lo ejercita lo hace de manera libre y voluntaria; sin embargo, puede ser impugnado siempre y cuando se demuestre con medios de prueba idóneos, que en dicho acto jurídico haya concurrido vicios del consentimiento; explicando además que en este caso, corresponde declarar improbada la demanda del accionante, porque éste en el transcurso del proceso familiar no demostró adecuadamente la existencia de dolo, violencia o error al tiempo de realizar el reconocimiento del menor; por lo que, la exclusión de paternidad no puede operar por el solo hecho de que el niño no es su hijo biológico, pues existe prueba que demostró que acudió a la Oficialía de Registro Civil voluntariamente a sabiendas de no ser su progenitor, generando consecuencias y responsabilidades perdurables en el tiempo, sin poder ser evadidas en cualquier momento; señalando además, que el otorgar una identidad al menor, constituye un derecho que conlleva a la materialización de otros con efectos para toda la vida, siendo obligación para los operadores de justicia velar por el interés superior del niño y su consecuente protección; por lo que, determinó reparar el referido derecho del menor vulnerado por los Tribunales de instancia y finalmente declarar improbada la referida demanda de exclusión de paternidad. De donde se constata que los demandados cumplieron a cabalidad con las reglas de fundamentación y motivación en su Resolución de casación; razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus referidos componentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.