SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
II.4.
II.4. Auto Supremo 592/2016 de 7 de junio; por el cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– casaron el Auto de Vista 173/2015; y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda de exclusión de paternidad; en el cual se advierte lo siguiente: a) Hace referencia a cada uno de los puntos de impugnación establecidos por la recurrente en su memorial de recurso de casación; b) Contiene la respuesta al recurso de casación, realizada por el accionante; c) Se observa el siguiente sustento legal y jurisprudencial: 1) Respecto al régimen de protección de niños, niñas y adolescentes adoptado por el estado boliviano y en particular al interés superior de los mismos, se advierte la cita de los arts. 3 y 8 de la Convención Sobre Derechos del Niño y 60 de la CPE; así como del Auto Supremo 451/20102 de 30 de noviembre; 2) Con relación al derecho a la identidad se hizo la cita de los arts. 7 de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; 8.I de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y, 96 del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado (CNNAabrg); 3) Con referencia a la caducidad, asumió el entendimiento de los Autos Supremos 191/2014 de 24 de abril y 1068/2015-L de 17 de noviembre; en sentido que en temas familiares, haciendo un análisis de los arts. 204.II del CFabrg y 1520 del Código Civil (CC), la caducidad también puede aplicarse tratándose de derechos indisponibles, como es el caso de la filiación y la identidad; y, 4) Sobre la impugnación del reconocimiento de hijo, con una mirada de protección hacia los menores, adoptó el entendimiento del referido Auto Supremo 1068-L, con relación al mecanismo de defensa de exclusión de paternidad; y, el razonamiento de los Autos Supremos 437/2013, 485/2013 y 605/2014, que indicaron: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalismo e irrevocable; toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento. Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados (…) pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto de reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario…”; y, d) Se advierte la siguiente fundamentación y motivación: i) El art. 204 del CFabrg, se refiere al plazo de caducidad para interponer la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo, cual es cinco años; en consecuencia los derechos se pierden cuando no son ejercidos dentro de este término, que corre desde que el demandante reconoció al hijo; en este caso conforme a la prueba adjunta, Teodoro Llusco Ibáñez reconoció a al menor PP el 2 de mayo de 2003 ante la Oficialía de Registro Civil 214081 y habiendo interpuesto su demanda de impugnación de paternidad el 7 de noviembre de 2006, aún no transcurrieron los cinco años; por lo que, no existió caducidad, siendo su demanda presentada oportunamente; ii) El acto de reconocimiento de hijo es personalísimo, unilateral e irrevocable; toda vez que, quien ejercita ese derecho lo hace de manera libre y voluntaria; pudiendo ser impugnado siempre y cuando concurran vicios del consentimiento como dolo, error o violencia debidamente demostrados; en este asunto, el demandante manifestó que registró al menor con amenazas y engaños; sin embargo, en el transcurso del proceso no demostró ello con prueba idónea; sino por el contrario, afirmó que juntamente con su pareja decidieron adoptar un niño, por no poder concebir uno biológico; razón por la cual, el reconocimiento se realizó con pleno conocimiento de esta situación; no siendo trascendental el demostrar si el niño es o no hijo biológico; en todo caso, debió probarse idóneamente la existencia de algún vicio de consentimiento en el reconocimiento; lo cual haría procedente la referida impugnación; empero no lo hizo, realizando un razonamiento equivocado para la procedencia de esta demanda; no siendo el informe pericial de ADN fundamental para declararla probada; iii) La protección de niños, niñas y adolescentes es primordial, debiendo adoptarse las medidas pertinentes para establecer el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos el de identidad que debe preservarse en función del interés superior del niño, por abarcar muchos aspectos como el tener un nombre y apellido, gozar de una nacionalidad, de una familia, de la protección y vínculos afectivos de los padres; lo cual no fue considerado en anteriores instancias; iv) La prueba pericial es de octubre de 2014 y no resulta relevante en el presente caso, porque el demandante a tiempo de realizar el reconocimiento del menor en el 2003, sabía que éste no era su hijo biológico, dado que la pareja no podía procrear, pero estaban dispuestos a ser padres; por lo que dentro de este contexto, al haber acudido ambas partes ante la Oficialía de Registro Civil de manera voluntaria, el referido reconocimiento se constituyó en irrevocable con efectos para toda la vida, con las consecuencias y responsabilidades que conllevan; v) En la práctica el reconocimiento de paternidad no solo se realiza a un hijo biológico, dado el deseo de los padres de otorgar la calidad de hijo a un niño; lo cual aconteció en este caso; por lo que, este acto no puede impugnarse; vi) Este recurso contenía reclamos claros; en consecuencia, se ingresó a considerarlos, no siendo evidente el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPCabrg; y, vii) Al no advertirse la existencia de elementos que habilitarían la exclusión de paternidad del demandante, corresponde reparar el derecho a la identidad del menor que fue vulnerado por los Tribunales de instancia, en favor del interés superior del niño y del ejercicio pleno de sus derechos, conforme al art. 220.IV del CPCabrg (fs. 12 a 18 vta.).
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- con relación a la debida fundamentación
- Fragmento 20
- Con referencia a la congruencia
- CONFIRMAR