SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
La accionante a tiempo de ratificar la demanda, en audiencia pública sobre la pregunta realizada por el Tribunal de garantías sobre la RM 12 de 24 de enero de 2014, dijo: 1) Las facultades administrativas que da el MMAyA a su Director General, son para asuntos de mero trámite, pero dentro de la parte recursiva, sin retrotraer ningún trámite; y, 2) Las correcciones administrativas que tienen que hacerse, no importa devoluciones de expedientes en ningún punto de vista y eso es lo que está interpretando el Director Jurídico de Medio Ambiente y Agua; por otro lado, el plazo que se computa al Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, que admitió el recurso jerárquico, éste plazo no es para las partes, sino es para que se dicte resolución, es decir no se computa desde la notificación, es más si se hace el cómputo, aun tomando en cuenta la fecha en el que se notificó, los noventa días se encuentran vencidos, descontándose los sábados y domingos, es decir son más de cien días.
- acción de amparo constitucional
- ASERRADERO LA FAR
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo