SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

ASERRADERO LA FAR

En la demanda contenciosa administrativa en materia forestal que se sigue en contra de la accionante, dejó sentado que ésta es propietaria de la empresa Unipersonal “ASERRADERO LA FAR”, con Matrícula de Comercio 00150821 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 3620866018, con domicilio en Av. Villazón s/n Zona Quintanilla de la ciudad de Cochabamba, misma que se dedica a la comercialización de madera aserrada, que se encuentra sujeta al control, regulación y fiscalización por la instancia pertinente en el cumplimiento de la normativa del régimen forestal del país, que en este caso se trata de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT).

Los servidores públicos de la ABT de Cochabamba, el 13 de diciembre de 2010, procedieron a realizar una inspección de control a los depósitos de trozas de madera de dicha empresa “ASERRADERO LA FAR”, procediéndose en el acto a decomisar provisionalmente la cantidad de “118 trozas de madera”, con un volumen total de “219.03 metros cúbicos” (rolas de madera), de diferentes especies, porque presuntamente, no se encontraría respaldada por el Certificado Forestal de Origen. Posteriormente, el 21 de diciembre del mismo año, y pese haber realizado los descargos de ley correspondiente, se decretó la apertura e instauración de un procedimiento administrativo sancionador, contra la Empresa precitada.

Casi tres años más tarde, mediante Resolución Administrativa (RA)                   RD-ABT-DDCB-PAS 1652/2013 de 5 de noviembre, le sancionaron en calidad de persona natural y no así a la Empresa, con el decomiso definitivo del producto forestal y la imposición de una suma astronómica y exorbitante, que no se encuentra conforme a derecho; ante dicha determinación, el 3 de enero de 2014, interpuso el recurso de revocatoria, contra la Resolución Administrativa antes señalada, solicitando que se revoque y se deje sin efecto ésta, en mérito a que su mandante cumplió las normas del régimen forestal acompañando como prueba de descargo los correspondientes Certificados Forestales de Origen, que acreditan el origen lícito de las trozas de madera previamente decomisadas, siendo admitido su recurso mediante Auto Administrativo de 4 de marzo de 2014, emitido por la ABT Nacional; sin embargo, la mencionada autoridad no se pronunció, ni resolvió el recurso de revocatoria presentado dentro de los plazos legalmente previstos; dentro de este punto es necesario el advertir que lo establecido en el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos, determina que el recurso de revocatoria presentado debía ser resuelto en un plazo de quince días hábiles, mientras que el DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, determina que el silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente en relación a la solicitud presentada interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas; en concordancia con estas normas el art. 17.III de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), prescribe que transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada la solicitud, por el silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional.

Ante la falta de pronunciamiento en el plazo determinado por ley, sobre su recurso de revocatoria en el marco del supuesto legal señalado precedentemente, su mandante el 23 de octubre de 2014, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio del Medio Ambiente y Agua (MMAyA), mismo que no fue tramitado pese a que instó mediante escritos que se proceda a su tramitación, porque hasta finales de la gestión 2015, no se había notificado formalmente ninguna resolución en dicha instancia; al respecto el art. 48 del DS 27171, refiere que el recurso jerárquico deberá ser resuelto en el plazo de noventa días, mientras que el art. 17 de la LPA, determina que el plazo máximo para dictar resolución desde el inicio del procedimiento es de seis meses, por lo que el silencio de la administración será considerado una decisión positiva (lo que implica que se tendría por aceptado el recurso; en consecuencia, por revocado el acto impugnado), texto concordante son lo previsto por el art. 67 de la precitada Ley.

El Director General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, sin tener competencia legal con el objeto de querer desvirtuar la existencia del silencio administrativo positivo, emitió un Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015, mismo que carece de valor legal, ya que el mencionado Director no tiene competencia, ya que éste debió ser dictado por la titular del Ministerio enunciado, es decir por la Ministra del área como la instancia jerárquica superior; por lo anteriormente descrito, este Auto, no solo fue emitido extemporáneamente, sino que también se dictó por autoridad incompetente.

Posterior a ello, el 23 de noviembre de 2015, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM)-FOR 66 de 16 de ese mes y año, emitida por Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, que resolvió de manera extemporánea el recurso jerárquico interpuesto, y con posterioridad a la producción del silencio administrativo positivo.

Ante estos hechos, su mandante interpuso demanda contenciosa administrativa en materia forestal, contra la tardía la RM-FOR 66, misma que fue conocida por la Sala Agroambiental Segunda del Tribunal Agroambiental, que resolvió mediante la Sentencia Nacional Agroambiental 90/2016 de 9 de septiembre, declarando probada su demanda y determinó la nulidad de la RM-FOR 66, impugnada y dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución, conforme a los entendimientos expuestos en esa Sentencia, a pesar de declaró en parte probada la demanda, no resolvió en derecho todos los puntos que fueron objeto de la demanda de su representada, tales como la falta de consideración y resolución de la actuación ilegal del Director General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, como tampoco se analizó, ni menos se interpretó la normativa vigente que regula y establece el silencio administrativo positivo, producido en la instancia administrativa, de conformidad a las disposiciones legales administrativas citadas precedentemente; por otra parte, en la Sentencia objeto de la acción de amparo constitucional se incurrió en un error de cómputo de plazo para dictar la resolución en el recurso jerárquico, extremo que no justifica, ni menos aún motiva conforme a derecho, porque no se habría producido el silencio administrativo positivo.