SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

i)

Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, autoridades demandadas, mediante informe escrito de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 235 a 239, señalaron que: i) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental 90/2016, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, habiendo pronunciado la merituada Sentencia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no corresponde que se ingrese a la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental. Se tiene además que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales abroambiental o administrativas, además de que se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales, lo que se traduce en relevancia constitucional, lo que no sucede en el caso concreto; ii) Dentro de la Sentencia ya referida, se dio una puntual y amplia respuesta a los agravios expuestos por las partes, por cuanto la decisión asumida por las autoridades demandadas al declarar probada en parte la demanda contenciosa administrativa, con fundamento y sustento jurídico demuestra que las autoridades no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; respecto al silencio administrativo alegado por la parte accionante, se afirmó que para que opere el silencio administrativo positivo, la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de noventa días dispuesto por el art. 67.I de la LPA, para emitir su resolución, extremo que no es cierto, ya que de antecedentes se tiene que mediante Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante emitiéndose la RM-FOR 66; “en consecuencia al haberse emitido la resolución impugnada dentro del plazo establecido por ley, no operó el silencio administrativo positivo”; iii) Por otra parte se advirtió que la RM-FOR 66, no contaba con la suficiente argumentación jurídica, incurriendo en errores y omisiones a tiempo de ser emitida, ya que no compulsó, ni valoró la prueba presentada por la parte demandante, que no tomó en cuenta que operó el silencio administrativo negativo, que se configura como una ficción legal denominada como acto presunto, siendo su efecto la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haberse resuelto (en tiempo oportuno) la petición, lo que no exime a la administración de responder motivadamente las actuaciones insertas en el recurso de revocatoria; iv) Respecto a los actos del Director General de Asuntos Jurídicos, la Sentencia Nacional Agroambiental 90/2016, claramente afirmó que el precitado funcionario incurrió en un error, al haber dispuesto la devolución de los antecedentes del proceso sancionatorio a objeto de que se proceda a la notificación respectiva, en mérito a que la parte actora ya había presentado el recurso jerárquico ante el MMAyA el 23 de octubre de 2014, por lo que se evidencia que se habría producido el silencio administrativo negativo; y, v) Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, se tiene que no se vulneró la misma porque la accionante tuvo oportunidad de acceder a dicha jurisdicción sin que autoridad alguna se lo haya impedido; en cuanto a la lesión al derecho a la defensa, tal extremo resulta ser falso, ya que se le permitió presentar toda la prueba que consideraron pertinentes las partes, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.