SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

En la demanda contenciosa administrativa de 22 de diciembre de 2015, impugnando la RA-FOR 66, lo que demandó se reduce a cuatro puntos, los cuales pasamos a detallar: a) La ilegal tramitación del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, con flagrante vulneración de normas de orden público y de cumplimiento inexcusable, tal cual prescribe el art. 4 de la Ley Forestal (LF), y demás normativas que regulan la tramitación de dichos procedimientos sancionadores en la economía procedimental administrativa, haciendo especial énfasis en el accionar del Director General de Asuntos Jurídicos del MMAyA; b) La imposición de sanciones administrativas contra su mandante, no previstas y menos tipificadas para la contravención administrativa imputada en contra de su persona; c) La falta de valoración de prueba de descargo ofrecida y aceptada como tal, por parte de las autoridades en sede administrativa, lo que provocó indefensión; y, d) Finalmente el desconocimiento en sede administrativa del silencio administrativo negativo y positivo legislado en la economía procesal administrativa, y que se produjo en el caso de autos siempre en sede administrativa, debido a la negligencia de quienes tenían la obligación legal de resolver en plazo legal hábil los recursos administrativos deducidos por su persona oportunamente en cada instancia administrativa.

No se advierte que dentro de la Sentencia ahora impugnada se halla considerado, ni menos resuelto, los puntos impugnados, no obstante que fueron puntos sustanciales de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su mandante, por lo que la omisión incurrida, por las autoridades ahora demandadas, en la emisión de esta Sentencia, viola los derechos fundamentales al debido proceso en su elemento de congruencia externa citra petita o incongruencia omisiva, que a su vez conlleva la violación de su derecho a la defensa.

La Sentencia ahora impugnada, admitió y reconoció que al no haberse dictado la pertinente resolución respecto del recurso de revocatoria, se produjo un silencio administrativo negativo, y como emergencia de ello, la accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso el recurso jerárquico, el 23 de octubre de 2014, a efecto de la determinación legal del silencio administrativo positivo; los actos administrativos posteriores, en los que participó el Director General de Asuntos Jurídicos al emitir el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015, sin tener competencia, fuera del plazo legal establecido y que no tiene relevancia alguna para resolver el fondo de lo pedido, el mismo se produjo cuando ya se habría producido el silencio administrativo, por lo que la RM-FOR 66, al anular el procedimiento de primera y segunda instancia y confirmar extemporáneamente la arbitraria Resolución de primera instancia, desconoció la institución del silencio administrativo positivo; la precitada Sentencia existe una errónea apreciación de los hechos, advirtiendo que el recurso jerárquico fue admitido por Auto Administrativo 9 de julio de 2015, y la RM-FOR 66, fue emitida el -16 de noviembre de 2015-, por lo que no habría operado el silencio administrativo, ya que aun tomando en cuenta el cómputo realizado, se tiene que transcurrieron cuatro meses y nueve días, es decir ciento treinta y un días desde la admisión del recurso jerárquico hasta la emisión de la Resolución jerárquica, lo que confirma que la emisión de ésta fue fuera del plazo de los noventa días previstos por el  art. 18 del DS 27171, operándose el silencio administrativo positivo a favor de su representada.

Carlos Felix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, y René Mauricio Daza Gudiño, Responsable de Recursos Jerárquicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, en representación de Carlos René Ortuño, Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial de 29 de marzo, cursante de fs. 295 a 299 vta., en calidad de terceros interesados, exponen los siguientes argumentos: a) Respecto a la falta de competencia alegada por la parte accionante, se debe hacer notar que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de la RM 012 de 24 de enero de 2014, delegó la competencia al Director General de Asuntos Jurídicos para emitir actos de mero trámite en materia forestal, dentro de los procesos recursivos en instancia jerárquica. En ese entendido el Director General de Asuntos Jurídicos, no emitió ningún acto sin tener la correspondiente competencia y menos aún puede considerarse el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015, como un acto definitivo; en consecuencia, el único fin que perseguía el mismo radicaba en tener conocimiento de la existencia de la notificación del recurso de revocatoria, a efecto de poder emitir el fallo correspondiente en la instancia jerárquica;           b) Respecto a la Resolución extemporánea, se tiene que el recurso jerárquico fue admitido mediante Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, habiéndose notificado el 14 de igual mes y año, de modo que a partir de tal fecha corre el plazo de los noventa días para emitir la resolución jerárquica, conforme lo dispuesto por el art. 48 del DS 27171, por lo que el plazo fenecía el 20 de noviembre de 2015, y la RM-FOR 66, y notificada el 23 de noviembre del mismo año, dentro del plazo legal establecido, por lo que no puede operar el silencio administrativo positivo solicitado por la ahora accionante; c) En el caso concreto, al haberse anulado la RM-FOR 66, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental 090/2016, se retrotrae el efecto del proceso administrativo sancionador a la instancia jerárquica, para que se emita un nuevo pronunciamiento, considerando los fundamentos expuestos en dicho Fallo; consecuentemente, los derechos fundamentales vulnerados aún se encuentran en revisión por la autoridad jerárquica, y que de igual manera pueden ser objeto de revisión jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa, al no haberse agotado la vía administrativa y al no ser flagrante la vulneración de un derecho fundamental de la parte accionante, no corresponde otorgar la tutela solicitada, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; y, d) La administración pública, en el caso concreto actuó conforme a la ley, dentro del marco de su competencia, sin vulnerar ninguna normativa, por lo que la acción de amparo constitucional presentada, al ser ambigua, contradictoria y al no tener mayor sustento solicitan que se deniegue la tutela solicitada.