SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18825-2017-38-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 158 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Didie Guacama Piérola contra Alex Ferrer Abidar, Gobernador del Departamento del Beni; Luis Antonio Vaca Forero, Presidente; Araceli Hurtado Ordoñez, Vicepresidente; Rubén Ardaya Chávez, Secretario General; Yrma Noe Rodríguez, Secretaria de Hacienda; todos, miembros de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 16 a 32, y el escrito de subsanación de 14 del mismo mes y año, de fs. 36 a 38 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2015, se realizó el Sexto Congreso para elegir la terna de donde saldría el nombramiento del Director o Directora del Comité Departamental de Personas con Discapacidad “CODEPEDIS-BENI”, este se hizo cumpliendo la normativa legal vigente, ya que por analogía se utilizó el procedimiento de elección del Decreto Supremo (DS) 1457 de 9 de enero de 1993, pero no se pudo lograr la terna por lo que se procedió a elegir democráticamente de entre los candidatos habilitados, elección que fue aprobada por la Plenaria del Congreso y convalidado por la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cuando se emitió el Informe Legal SJU 42/2015 de 14 de septiembre y la Resolución de Gobernación 140-A/2015 de 16 de septiembre.
Dentro de la votación transparente, su persona obtuvo sesenta y seis votos tanto de instituciones representantes como personas con discapacidad a nivel departamental, lo que implica que no se puede desconocer esta decisión y revocar su designación, pues esto genera la violación de derechos constitucionales de todo el sector con discapacidad que eligió a sus representantes, quienes a su vez lo eligieron como Director del CODEPEDIS y que de acuerdo al DS 1456 la designación es por el tiempo de cinco años, tal como también lo estableció la Resolución de la Gobernación 140-A/2015.
Sin embargo, el 23 de febrero de 2017, sorpresivamente fue notificado con la Resolución de la Gobernación 41/2017, por la cual se le agradeció por sus servicios y se designó en su lugar a Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, en el cargo de Directora del CODEPEDIS-BENI, decisión que habría sido asumida a través de un Voto Resolutivo que surgió de la supuesta Asamblea Magna 0001 de 27 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió su destitución del cargo antes mencionado, basándose supuestamente en distintos motivos, mismos que son falsas, con la agravante que jamás le permitieron defenderse de dichas acusaciones, lo que generó que se le haya violentado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, puesto que si se afirmaba que existieron irregularidades cometidas por su persona, se debió iniciar un proceso en el cual demuestren que las mismas eran reales, para que por su parte tenga la posibilidad de demostrar lo contrario, hecho que no ocurrió limitándose los ahora demandados a destituirle y designar a la ahora tercera interesada Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, sin cumplir con ningún procedimiento legal y sin establecer que normativa vigente les da la posibilidad de realizar dicha designación, debiendo hacerse notar además, que el Voto Resolutivo de la supuesta Asamblea Magna 0001 de 27 de diciembre de 2016, violentó bajo todo criterio derechos constitucionales, ya que no se podía pretender desconocer la decisión de un Congreso Departamental y una elección con una Asamblea, ya que el Congreso es la máxima autoridad del sector de discapacitados e incluso con más atribuciones que el mismo Director, más allá de ello el documento determinó su destitución, sin establecer bajo que normativa legal se amparó o que norma les daba la atribución de destituir una autoridad electa y designada por el Gobernador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a ejercer un cargo público, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46.I, 70, 71, 115, 116, 117, 119, 144 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.2 el Pacto de San José de Costa Rica; 7 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), así como el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y por ende se ordene: a) La nulidad del Voto Resolutivo 0001 de la Magna Asamblea de 27 de diciembre de 2016; b) La nulidad de la Resolución 001 de la Federación de Personas con Discapacidad de 28 de diciembre de 2016, como la Resolución de Gobernación 41/2017; y, c) De manera inmediata se le restituyan las funciones de Director del CODEPEDIS Beni, aclarando que la solicitud está basada en hacer respetar las resoluciones emitidas por el Sexto Congreso Departamental de 4 de septiembre de 2015 y quede vigente la Resolución de Gobernación 140-A/2015 y por ende hacer respetar la institucionalidad del CODEPEDIS-Beni y de todas las personas con discapacidad del departamento del Beni.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 157, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Yuja Rodríguez, Aldo Suarez y Oscar Máximo Vargas, en representación de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Departamento del Beni, mediante informe escrito de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., señalaron que: 1) El accionante en conocimiento de las Resoluciones ahora impugnadas (como el mismo lo confiesa en su memorial de acción de amparo constitucional), el 23 de febrero de 2017, realizó una representación al Gobernador del departamento, argumentando que la Resolución de Gobernación 41/2017 vulnera sus derechos constitucionales y el de todos los discapacitados del Beni, solicitando dejar sin efecto dicha Resolución y la posesión realizada; 2) Este actuado no constituye otra cosa que una impugnación en sede administrativa en virtud al principio de informalismo consagrado en el art. 4.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y a lo previsto en el art. 122 del DS 1457 de su Decreto reglamentario, puesto que meridianamente busca la nulidad de un acto administrativo cual es la Resolución de Gobernación 41/2017, emitida por el Gobernador del departamento del Beni, consecuentemente el haber impugnado el ahora accionante el referido acto administrativo, importa la imposibilidad de acudir a la presente vía tutelar constitucional, puesto que en virtud al art. 124 del precitado Decreto Reglamentario, el Gobernador aún se halla dentro del plazo de sesenta días para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, mediante la representación de 23 de febrero de 2017; es decir, que aún no se ha agotado la instancia administrativa a la cual el mismo accionante acudió, haciendo imposible al Tribunal de garantías ingresar al fondo de la problemática hoy planteada; y, 3) Aun se halla pendiente de Resolución, no habiéndose demostrado tampoco bajo circunstancia alguna, ninguna de las excepciones al precitado carácter subsidiario.
Luís Antonio Vaca Forero, Presidente; e Irma Noé Rodríguez, Secretaria de Hacienda, ambos de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad, en el informe escrito de fs. 84 a 88, de 23 de marzo de 2017, señalaron que: i) Los ahora demandados fueron electos y posesionados como el actual Directorio de la Federación de Personas con Discapacidad, “FEBEPDI” 2016-2021; ii) Pasado el acto eleccionario, todas las asociaciones afiliadas a la Federación emitieron un Voto resolutivo, mediante el cual señalaron que las provincias se sentían abandonadas y sobretodo desatendidas por el entonces Director del CODEPEDIS ahora accionante, por lo que determinaron el desconocimiento rotundo de dicha autoridad, conforme consta en el acta 4 cursante de fs. 9 a 11 del libro de actas; iii) Mediante Voto resolutivo de 30 de septiembre de 2016, se convocó a todas las asociaciones afiliadas a la Primera Asamblea Magna a realizarse del 27 al 29 de diciembre del año señalado, teniendo consignado en el Orden del Día la presentación del informe de la Gestión 2016 por parte del CODEPEDIS, el mismo que con posterioridad debía ser analizado por los asistentes a objeto de su aprobación o rechazo, dicha convocatoria fue puesta en conocimiento del CODEPEDIS Beni, sin que el Director Ejecutivo hubiese formulado objeción alguna; y, iv) En dicha Asamblea no se presentó el ahora accionante a objeto de prestar su informe, desconociendo e irrespetando la voluntad de todas las asociaciones de personas con discapacidad afiliadas a la “FEBEPDI”, de cuya voluntad deriva el mandato que ejerce dicho Director, a raíz de ello el 27 de diciembre de 2016, la Asamblea por determinación unánime de sus delegados resolvió desconocer a su autoridad y en consecuencia se procedió a la elección de Katiuska Vaca Heinrich de Godoy como nueva Directora Ejecutiva del CODEPEDIS Beni.
Rubén Ardaya Chávez, Secretario General de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad, en audiencia se adhirió al informe presentado por sus co- dirigentes y señaló que en su organización existen reglamentos los cuales deben cumplidos, pudiendo suspender a cualquier autoridad de la organización, en el caso presente fue a pedido de las provincias que se suspendió al accionante porque hubo mala gestión y como dirigentes de la Federación tenían que hacer cumplir dichas determinaciones.
Araceli Hurtado Ordoñez, Vicepresidenta de la mencionada Federación, a pesar de su legal notificación a fs. 44 no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, a pesar de su legal notificación (fs. 48) no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías mediante Resolución la 02/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 158 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien la presente acción tutelar presentada por el accionante refiere a derechos del sector de personas con discapacidad que pudiera aperturar una de las excepciones a la subsidiariedad, más aun es evidente de que el mismo de manera voluntaria acudió a sede administrativa a presentar el Of. 204/2017 de 23 de febrero, donde representó la vulneración de sus derechos pidiendo al Gobernador Departamental Autónomo del Beni deje sin efecto la Resolución 41/2017 y la posesión realizada en la misma; en ese sentido al haber aperturado por parte del accionante la sede administrativa, sin haber concluido, se puede provocar resultados contradictorios, puesto que al existir solicitud pendiente de resolución, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto será la autoridad recurrida, la que responda a los reclamos realizados por el actor tal como lo establece la SC 0691/2013-L de 19 de julio; y, b) En relación a los actos que hubieran realizado los codemandados, se tiene que si bien la normativa legal en cuanto al funcionamiento interno del CODEPEDIS Beni, no es específico a esta repartición, utilizando por analogía del DS 1457 (el cual está dirigido al CONALPEDIS), el mismo es claro en cuanto a las atribuciones otorgadas al Presidente del Estado Plurinacional, a efectos de designar a la Directora o Director Ejecutivo de este ente, lo que conlleva por analogía a esta atribución a nivel departamental, se estaría aplicando por el Gobernador Departamental del Beni, conforme dispone el art. 6.I del DS ya referido, es decir, que la misma designación es una facultad inherente a esta autoridad, la cual nace en base a una propuesta del Directorio del CONALPEDIS en el caso del CODEPEDIS, es decir, a nivel departamental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe Legal SJU 42/2015 de 14 de septiembre, presentado al Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo del Beni, el Director Procesal de la Secretaria de Justicia de la Gobernación, Oscar Vargas Suarez, prestó informe legal de elección del CODEPEDIS Beni (fs. 3 a 7).
II.2. Cursa convocatoria a la Primera Asamblea Magna para recibir y analizar informe de Gestión del Comité Departamental de Personas con Discapacidad a realizarse del 27 al 29 de diciembre de 2016 (fs. 128 a 131), acta de elección a Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, como Directora de CODEPEDIS-Beni (fs. 137) y acta de posesión (fs. 138 a 144), fotocopias de actas de la Federación de Personas con Discapacidad (fs. 113 a 126), Estatuto Orgánico de la FEBEPDI (fs. 92 a 109).
II.3. El 27 de diciembre de 2016, por Voto Resolutivo de la Asamblea Magna 0001, la Federación Beniana de Personas con Discapacidad FEBEPDI, resolvió por aclamación y de manera unánime nombrar a Katiuska Vaca Heinrich de Godoy como Directora Ejecutiva del CODEPEDIS-Beni (fs. 134 a 135) y por Resolución 001 de 28 del mes y año señalado, solicitó al Gobernador Departamental del Beni emitir la correspondiente Resolución de designación (fs. 136).
II.4. El 23 de febrero de 2017, mediante informe legal SDH/UJ 01/2017, presentado al Gobernador Departamental del Beni, Paola Caballero Norlang, Asesora Técnica de dicha institución, presentó informe referente a Resolución de Asamblea Magna y Extraordinaria realizada por la Federación de Personas con Discapacidad (fs. 146 a 147 vta.).
II.5. Mediante Resolución de Gobernación 41/2017 de 23 de febrero, el Gobernador del Departamento del Beni, resolvió agradecer los servicios prestados por el ciudadano Didie Guacama Piérola como Director del Comité Departamental de Personas con Discapacidad del BENI y procedió con la designación de Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, como nueva Directora de CODEPEDIS-Beni (fs. 145 y vta.).
II.6. El 23 de febrero de 2017, mediante nota CODEPEDIS-BENI Of. 204/2017, presentado al Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, Didie Guacama Piérola, hizo su representación respecto a la designación de nuevo Director Ejecutivo del CODEPEDIS Beni y solicitó dejar sin efecto la Resolución 41/2017 y respectiva posesión (fs. 127 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a ejercer un cargo público, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; señalando que: 1) El Directorio de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad (ahora demandados), mediante Voto Resolutivo 0001/2016 de la supuesta Asamblea Magna de 27 de diciembre de 2016, desconociendo la decisión del Congreso Departamental y el procedimiento legal, resolvieron destituirle de su cargo y designaron a Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, como Directora de CODEPEDIS-Beni; y, 2) El codemandado, Gobernador del departamento del Beni, aun en conocimiento de las irregularidades denunciadas, por Resolución de Gobernación 41/2017 de 23 de febrero, resolvió convalidar las determinaciones de la supuesta Asamblea Magna 0001 de 27 de diciembre de 2016 y designar a la tercera interesada como nueva Directora de CODEPEDIS-Beni.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado señala que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra los actos ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen derechos fundamentales y garantías constitucionales, que tiene carácter inmediato y subsidiario, criterio uniforme con la amplia jurisprudencia establecida por éste Tribunal, así la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
En relación a la subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0296/2016-S3 de 3 de marzo, señaló que: “El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional: ‘…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En ese sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada; así lo determinan los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a ejercer un cargo público, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; debido que el actual Directorio de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad, ahora demandados, desconociendo la decisión del Sexto Congreso Departamental realizado el 4 de septiembre de 2015, que lo designó como director de CODEPEDIS-BENI, mediante una supuesta Asamblea Magna resolvieron por Voto Resolutivo 001/2016 de 27 de diciembre, destituirle del cargo que venía desempeñando y designar en su lugar a la ahora tercera interesada Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, como la nueva Directora de CODEPEDIS-Beni; acto indebido que fue avalado por el Gobernador Autónomo del Departamento del Beni, ahora codemandado, quien a pesar de tener conocimiento de dichas irregularidades, por Resolución de Gobernación 41/2017 de 23 de febrero, resolvió convalidar y designar a la nueva Directora de CODEPEDIS-Beni.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes y la documentación presentada, se evidencia que la Resolución de Gobernación 41/2017, resolvió agradecer los servicios del accionante como Director del Comité Departamental de Personas con Discapacidad del Beni y determinó la designación de Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, como nueva Directora de CODEPEDIS-Beni; así el ahora accionante mediante nota CODEPEDIS-BENI Of. 204/2017, a tiempo de hacer su representación de designación realizado a su favor dentro del Sexto Congreso del 7 de septiembre de 2015, solicitó al Gobernador deje sin efecto la Resolución 41/2017, así como la posesión realizada a favor de la nueva Directora de CODEPEDIS Beni, puesto que la misma se constituía en un atentado y atropello a la Resolución antes emitida a su favor (fs. 127 y vta.); esta solicitud por parte del denunciante, se constituye en una impugnación a la decisión emitida por la autoridad gubernamental demandada, que implica que la sede administrativa se encuentra activada por parte del accionante, a la espera de una respuesta concreta y fundamentada, por parte del demandado Gobernador Departamental del Beni y que por tanto demuestra la falta de agotamiento de la vía administrativa.
En este sentido, al estar pendiente de resolución la impugnación y solicitud del accionante de que se deje sin efecto la determinación del demandado, corresponde aplicar los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que en forma clara señala que la acción de amparo constitucional no procederá cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar pendiente de resolución debido a que ésta no es supletoria de tales recursos; en tal razón, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo previamente el principio de subsidiariedad, circunstancia que no permite que se pueda ingresar al fondo de la problemática denunciada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 158 a 162 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO