SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2015, se realizó el Sexto Congreso para elegir la terna de donde saldría el nombramiento del Director o Directora del Comité Departamental de Personas con Discapacidad “CODEPEDIS-BENI”, este se hizo cumpliendo la normativa legal vigente, ya que por analogía se utilizó el procedimiento de elección del Decreto Supremo (DS) 1457 de 9 de enero de 1993, pero no se pudo lograr la terna por lo que se procedió a elegir democráticamente de entre los candidatos habilitados, elección que fue aprobada por la Plenaria del Congreso y convalidado por la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cuando se emitió el Informe Legal SJU 42/2015 de 14 de septiembre y la Resolución de Gobernación 140-A/2015 de 16 de septiembre.

Dentro de la votación transparente, su persona obtuvo sesenta y seis votos tanto de instituciones representantes como personas con discapacidad a nivel departamental, lo que implica que no se puede desconocer esta decisión y revocar su designación, pues esto genera la violación de derechos constitucionales de todo el sector con discapacidad que eligió a sus representantes, quienes a su vez lo eligieron como Director del CODEPEDIS y que de acuerdo al DS 1456 la designación es por el tiempo de cinco años, tal como también lo estableció la Resolución de la Gobernación 140-A/2015.

Sin embargo, el 23 de febrero de 2017, sorpresivamente fue notificado con la Resolución de la Gobernación 41/2017, por la cual se le agradeció por sus servicios  y se designó en su lugar a Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, en el cargo de Directora del CODEPEDIS-BENI, decisión que habría sido asumida a través de un Voto Resolutivo que surgió de la supuesta Asamblea Magna 0001 de 27 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió su destitución del cargo antes mencionado, basándose supuestamente en distintos motivos, mismos que son falsas, con la agravante que jamás le permitieron defenderse de dichas acusaciones, lo que generó que se le haya violentado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, puesto que si se afirmaba que existieron irregularidades cometidas por su persona, se debió iniciar un proceso en el cual demuestren que las mismas eran reales, para que por su parte tenga la posibilidad de demostrar lo contrario, hecho que no ocurrió limitándose los ahora demandados a destituirle y designar a la ahora tercera interesada Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, sin cumplir con ningún procedimiento legal y sin establecer que normativa vigente les da la posibilidad de realizar dicha designación, debiendo hacerse notar además, que el Voto Resolutivo de la supuesta Asamblea Magna 0001 de 27 de diciembre de 2016, violentó bajo todo criterio derechos constitucionales, ya que no se podía pretender desconocer la decisión de un Congreso Departamental y una elección con una Asamblea, ya que el Congreso es la máxima autoridad del sector de discapacitados e incluso con más atribuciones que el mismo Director, más allá de ello el documento determinó su destitución, sin establecer bajo que normativa legal se amparó o que norma les daba la atribución de destituir una autoridad electa y designada por el Gobernador.