SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Alejandro Yuja Rodríguez, Aldo Suarez y Oscar Máximo Vargas, en representación de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Departamento del Beni, mediante informe escrito de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., señalaron que: 1) El accionante en conocimiento de las Resoluciones ahora impugnadas (como el mismo lo confiesa en su memorial de acción de amparo constitucional), el 23 de febrero de 2017, realizó una representación al Gobernador del departamento, argumentando que la Resolución de Gobernación 41/2017 vulnera sus derechos constitucionales y el de todos los discapacitados del Beni, solicitando dejar sin efecto dicha Resolución y la posesión realizada; 2) Este actuado no constituye otra cosa que una impugnación en sede administrativa en virtud al principio de informalismo consagrado en el art. 4.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y a lo previsto en el art. 122 del DS 1457 de su Decreto reglamentario, puesto que meridianamente busca la nulidad de un acto administrativo cual es la Resolución de Gobernación 41/2017, emitida por el Gobernador del departamento del Beni, consecuentemente el haber impugnado el ahora accionante el referido acto administrativo, importa la imposibilidad de acudir a la presente vía tutelar constitucional, puesto que en virtud al art. 124 del precitado Decreto Reglamentario, el Gobernador aún se halla dentro del plazo de sesenta días para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, mediante la representación de 23 de febrero de 2017; es decir, que aún no se ha agotado la instancia administrativa a la cual el mismo accionante acudió, haciendo imposible al Tribunal de garantías ingresar al fondo de la problemática hoy planteada; y, 3) Aun se halla pendiente de Resolución, no habiéndose demostrado tampoco bajo circunstancia alguna, ninguna de las excepciones al precitado carácter subsidiario.
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a ejercer un cargo público, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; señalando que: 1) El Directorio de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad (ahora demandados), mediante Voto Resolutivo 0001/2016 de la supuesta Asamblea Magna de 27 de diciembre de 2016, desconociendo la decisión del Congreso Departamental y el procedimiento legal, resolvieron destituirle de su cargo y designaron a Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, como Directora de CODEPEDIS-Beni; y, 2) El codemandado, Gobernador del departamento del Beni, aun en conocimiento de las irregularidades denunciadas, por Resolución de Gobernación 41/2017 de 23 de febrero, resolvió convalidar las determinaciones de la supuesta Asamblea Magna 0001 de 27 de diciembre de 2016 y designar a la tercera interesada como nueva Directora de CODEPEDIS-Beni.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’
- no procederá cuando
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada; así lo determinan los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR