SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Se valoró de manera arbitraria la siguiente prueba: 1) El proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de partidas, suscitado entre la Confederación Nacional de ex Combatientes de la Guerra del Chaco y la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín; 2) Las declaraciones de sus testigos de cargo, a las que se calificó como imprecisas respecto a la posesión;   3) La inspección judicial realizada el 27 de noviembre de 2014, a la que se restó credibilidad concluyéndose que en la misma no se introdujo ninguna mejora en el bien inmueble objeto de litis, a pesar de que en dicho acto procesal se demostró las construcciones efectuadas; y, 4) Las boletas de pago de impuestos; en los que constan que pagaron los impuestos por la totalidad de la superficie de 607.50 m2, y durante más de diez años, respecto al bien en litigio; además, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia omitió valorar íntegramente el informe pericial de cargo y descargo.

Jerjes Párraga Salazar, en calidad de tercero interesado, por escrito cursante a               fs. 89 y vta., señaló lo siguiente: 1) Es hijo de Pastor Párraga Barrios, quien en vida fue parte del directorio de la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco, quienes en la gestión 2004 determinaron transferir el bien inmueble ubicado en Av. Alto de la Alianza, los compradores pagaron el monto acordado en favor de los beneméritos y en conformidad se realizaron todos los trámites de rigor, habiéndose extendido el testimonio 09/2004 el que posteriormente fue inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.02.2.01.0001691; y, 2) No obstante la citada transferencia su padre en representación de su Federación actuó en un proceso de nulidad de contrato de donación contra la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese antecedente, y analizado el Auto Supremo 1036/2016, se tiene presente que las autoridades demandadas, decidieron declarar infundado el recurso glosado en el párrafo que precede, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme el Auto Supremo 336/2013 de 5 de julio, la emisión de una resolución fuera de plazo no implica la pérdida de competencia; 2) La usucapión quinquenal conforme el Auto Supremo 394 de 22 de julio de 2013, requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos la existencia de un título idóneo (justo título), buena fe en la posesión y el transcurso del tiempo y posesión, presupuestos que deben ser probados judicialmente; 3) En cuanto a la pertinencia del Auto de Vista impugnado, cabe aclarar que el memorial de interposición del recurso de casación solo se limitó a citar jurisprudencia constitucional y no explicó la forma de cómo se hubiera lesionado la pertinencia de la mencionada Resolución, mucho menos describió cómo se incurrió en falta de motivación y/o fundamentación; 4) Respecto a la presunta incongruencia en la descripción de la superficie, corresponde mencionar que la misma es una cuestión que podía ser salvada mediante un petición de enmienda conforme lo dispone el art. 196 del CPCabrg; además se debe considerar que al ser un aspecto numérico la misma puede ser aclarada incluso en etapa de ejecución de sentencia; 5) En la usucapión quinquenal el demandante debe acreditar que adquirió el inmueble de quien no era dueño, en el caso de autos se demostró que la Federación de Trabajadores de Educación Urbana compraron 401 m2 de la Federación de Beneméritos ex Combatientes de la Guerra del Chazo, quienes de forma posterior vendieron la totalidad de la extensión de su terreno a los accionantes, siendo que solo podían transferir 206.50 m2, por lo que la demanda de usucapión solo era viable sobre una superficie de 401 m2;                6) Las declaraciones de los testigos de cargo no identificaron con precisión la posesión ejercida sobre 607.50 m2; asimismo la confesión provocada prestada por los hoy accionantes no puede fundar prueba en su favor, sino en la parte contraria; 7) Con relación al proceso de nulidad de donación, los accionantes estiman aplicar el art. 1506 del Código Civil (CC) “en el entendido que reconocen que dicha acción judicial habría interrumpido el término de prescripción adquisitiva” (sic), de esa postura se entiende que los recurrentes entienden que se reiniciaría un nuevo cómputo; 8) En cuanto a los procesos judiciales y administrativos, se entiende que los mismos no podrían interrumpir el término de la prescripción, sino cuando la misma esté destina a cuestionar la posesión; sin embargo, la prueba aportada no resultó ser suficiente “para revertir el decisorio de los de instancia” (sic); 9) Sobre la denuncia de valoración de prueba no ofrecida, corresponde mencionar que las literales cursantes                 de fs. 515 a 581, 554 a 557, 562 a 578, 582 a 587, 580, 562 a 587 del expediente original, fueron consideradas en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE; y, 10) Con relación a la falta de firma de uno de los miembros del Tribunal de apelación, es preciso mencionar que el art. 53 de la LOJ, las decisiones judiciales de las salas deben ser adoptadas por mayoría absoluta, en el caso del Auto de Vista 143/2015, fue emitido con la mayoría de votos de sus miembros.

Confrontados los contenidos del recurso de casación de 9 de julio de 2015, con el Auto Supremo 1036/2016, descritos precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas, al resolver ese recurso, respondieron de manera puntual y concreta a todos los aspectos consignados; para ello primeramente identificaron con claridad los motivos que sustentaron dicho recurso, seguidamente citaron la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, explicaron los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión quinquenal, y finalmente abordaron uno por uno los agravios denunciados. En cuanto a la forma, coligieron que la ausencia de la firma de uno de los miembros del Tribunal de apelación no constituye un acto lesivo, por cuanto el art. 53 de la LOJ, estableció que las decisiones judiciales tomadas por las salas de los tribunales departamentales de justicia requieren de la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, presupuesto que se cumple en el Auto de Vista 143/2015. Respecto al fondo puntualizaron que la emisión de una sentencia fuera de plazo no implica la pérdida de competencia; que                       la usucapión quinquenal requiere la existencia de un título idóneo, la posesión de buena fe, el transcurso del tiempo y posesión, presupuestos no acreditados; que las imprecisiones sobre la superficie pueden ser aclaradas incluso en etapa de ejecución de sentencia; que la demanda de usucapión solo era viable sobre una superficie de 401 m2 y no sobre 607.50 m2; que las declaraciones de los testigos de cargo no identificaron con precisión la posesión ejercida sobre 607.50 m2; que todas las pruebas de descargo fueron consideradas en virtud del principio de verdad material.

Lo referido hace evidente que el Auto Supremo 1036/2016, no dejó pendiente de explicación y consideración ninguno de los agravios denunciados vía recurso de casación, ya que esa Resolución en su contenido refleja el análisis y examen de todos los cuestionamientos de los recurrentes, existiendo una explicación correlativa de cada uno de ellos, en base a una carga argumentativa respaldada en jurisprudencia aplicable al caso concreto, normativa y principios que rige en la jurisdicción ordinaria; a ello se debe agregar que el Auto Supremo 1036/2016, guarda plena coherencia y congruencia interna entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto que permite concluir que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con su obligación de circunscribir su fallo en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, correspondiendo denegar la tutela invocada sobre el mismo.