SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
El mencionado Auto Supremo resulta lesivo de sus derechos constitucionales, por cuanto los Magistrados hoy demandados no valoraron de forma integral la prueba aportada, pues se apartaron de los marcos de razonabilidad y objetividad, porque: a) Omitieron subsanar los errores cometidos por la instancia de revisión ordinaria; b) No valoraron los diez años de cuidado, mantenimiento y mejora de la propiedad; c) Se valoró la prueba en base a un errado criterio que modificó discrecionalmente el objeto de la demanda, pues demandó la usucapión de 607.50 m2 y la Resolución de primera instancia resolvió sobre una superficie de 401 m2; d) Se desmereció las testificales de cargo; e) Los informes periciales e inspecciones fueron valorados discrecionalmente, eludiendo hacer prevalecer la verdad material; y, f) Se valoró certificaciones de la “Alcaldía o de autoridades sin competencia (OTB)” (sic).
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 85 a 87, solicitaron se deniegue la tutela demandada por los accionantes, en base a los siguientes argumentos: a) El memorial de acción de amparo constitucional no refiere de qué manera se hubiera infringido la pertinencia del Auto de Vista cuestionado, de igual manera no se identificó la forma en cómo se incurrió en falta de motivación y congruencia, pues no existe una descripción de qué se considera falta de motivación y/o fundamentación; b) Según el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad procesal debe ser atendida ante un reclamo, y éste en la esfera recursiva se delimita en base al principio dispositivo, lo que significa que debe existir precisión en cuanto a los agravios; c) Con relación a que el Auto de relación procesal hubiera cambiado la cosa demandada, en preciso diferenciar el requisito de la demanda de usucapión decenal con la quinquenal, en el primero se requiere la posesión en sus elementos corpus y animus por el lapso de diez años; para la segunda se exige el justo título que acredite que sobre dicha propiedad se tenga constancia de que lo adquirido no fue del verdadero propietario; d) El Auto Supremo 1036/2016, indicó que los actores reconocieron que la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco transfirió la superficie de 401 m2 a la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerin, deduciéndose que los accionantes adquirieron la superficie de “601 m2”; consiguientemente, se concluyó que la usucapión quinquenal apuntó a adquirir el derecho propietario sobre un título cuya superficie no le corresponde al vendedor; e) No es evidente que hubo falta de pronunciamiento respecto al agravio relativo al uso del proceso de nulidad para interrumpir los cinco años, pues se analizó el mismo en base al “efecto de la presccripción” (sic) previsto en el art. 1506 del Código Civil (CC); f) En cuanto a la valoración de la prueba, la que se acusó de haberse efectuado con falta de objetividad, sin embargo, en el memorial de acción tutelar no se describió “los márgenes de razonabilidad y equidad” (sic) respecto a los medios de prueba; g) Con relación a la nulidad de donación inserto en el punto 7 del memorial de acción de amparo constitucional, cabe precisar que el mismo es ininteligible; y, h) Sobre la valoración de las pruebas de reciente obtención no se entiende qué derecho fundamental o garantía constitucional se hubiera afectado, pues al proceso civil se aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE.
A ese fin, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que la parte accionante a momento de denunciar la lesión del derecho al debido proceso porque no valoraron de forma integral la prueba aportada, pues se apartaron de los marcos de razonabilidad y objetividad ya que: a) Omitieron subsanar los errores cometidos por la instancia de revisión ordinaria; b) No valoraron los diez años de cuidado, mantenimiento y mejora de la propiedad; c) Se valoró la prueba en base a un errado criterio que modificó discrecionalmente el objeto de la demanda, pues demandó la usucapión de 607.50 m2, y la Resolución de primera instancia resolvió sobre una superficie de 401 m2; d) Se desmereció las testificales de cargo; y e) Los informes periciales e inspecciones fueron valorados discrecionalmente, eludiendo hacer prevalecer la verdad material. Asimismo, se habría valorado de manera arbitraria la siguiente prueba: 1) El proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de partidas, suscitado entre la Federación de Beneméritos ex Combatientes de la Guerra del Chaco y la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín; 2) Las declaraciones de sus testigos de cargo, a las que se calificó como imprecisas respecto a la posesión; 3) La inspección judicial realizada el 27 de noviembre de 2014, a la que se restó credibilidad concluyéndose que en la misma no se introdujo ninguna mejora en el bien inmueble objeto de litis, a pesar de que en dicho acto procesal se comprobó esas construcciones efectuadas; y, 4) La boletas de pago de impuestos; en los que constan que pagaron los impuestos por la totalidad de la superficie de 607.50 m2, y durante más de diez años, respecto al bien el litigio. Finalmente, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia omitió valorar íntegramente el informe pericial de cargo y descargo.
Lo expuesto advierte que los accionantes identificaron los elementos de prueba que consideran habrían sido valorados de manera arbitraria; los aspectos de denotarían una actividad valorativa apartada de los marcos de razonabilidad y objetividad; así como la prueba que habría sido omitida en su análisis; si bien es cierto que los argumentos que se desarrollaron en el memorial de la acción de amparo constitucional tratan de alguna manera de cumplir las exigencias previstas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, cabe precisar que en la descripción de la prueba presuntamente valorada de forma arbitraria, los impetrantes de tutela omitieron especificar la identidad de los testigos cuyas declaraciones fueron desestimadas, impidiendo de esta manera que este Tribunal pueda verificar y confrontar si en la valoración del acervo probatorio el contenido de esas declaraciones fueron o no compulsadas de manera arbitraria; en este punto es preciso recordar que la identificación de los testigos, así como la descripción de su contenido, son elementos imprescindibles que todo accionante debe proporcionar al momento de denunciar errónea o arbitraria valoración de prueba testifical, lo que significa que su ausencia constituye un óbice generado por el propio impetrante de tutela, como en el caso concreto.
En ese antecedente, este Tribunal no puede ingresar a revisar si la labor de valoración de la prueba efectuada por las autoridades de instancia, fue realizada de forma arbitraria y poder verificar si en ella se apartaron de los marcos de razonabilidad, o si se omitió considerar algún elemento probatorio como denuncian los accionantes; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada sobre ese tópico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 401 metros
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta incongruencia
- Fragmento 26
- III.6.1. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR