SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
II.2.
II.2. Resolución 02/2015 de 3 de junio, pronunciada por el entonces Juez Segundo de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, declaró improbada la demanda de usucapión quinquenal descrita en la Conclusión que precede (fs. 10 a 13 vta.); determinación que fue impugnada por recurso de apelación el 19 del mes y año ya citados, por parte de los hoy accionantes, denunciando entre otros aspectos pérdida de competencia del Juez de primera instancia; incongruencia entre la demanda, Auto de relación procesal y la Resolución impugnada; omisión de la Resolución Municipal 042/2001 de 15 de mayo; y, errada apreciación respecto a que los procesos judiciales y administrativos interrumpen la posesión (fs. 14 a 22); Auto de Vista 143/2015 de 21 de agosto, dictado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmando la Resolución 02/2015 (fs. 23 a 26 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 401 metros
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta incongruencia
- Fragmento 26
- III.6.1. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR