Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
401 metros
Por Resolución 02/2015 de 3 de junio, se declaró improbada su demanda de usucapión, en atención a que no se habría demostrado que hayan estado en posesión de los “401 metros” (sic); ante tal antecedente, presentaron recurso de apelación expresando los agravios que la citada Resolución generaba en su derecho de propiedad; empero, por Auto de Vista 143/2015 de 21 de agosto, se confirmó el fallo de primera instancia, motivo por el cual interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma, mismo que por Auto Supremo 1036/2016 de 6 de septiembre, fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 401 metros
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta incongruencia
- Fragmento 26
- III.6.1. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR