SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 373 a 376, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Los accionantes observaron una supuesta mala valoración de las pruebas al momento de pronunciarse la Resolución de primera instancia; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y esas autoridades no pronunciaron ese fallo judicial; b) Con relación a la valoración de la prueba en audiencia la parte accionante presentó fotografías, sobre las que no se tiene conocimiento si fueron presentadas en el proceso ordinario de usucapión; c) De los datos del proceso, se advierte que de las 607.50 m2 que contaba el inmueble de propiedad de la Federación de Beneméritos ex Combatientes de la Guerra del Chaco, 401 m2 fueron transferidos a la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, pero posteriormente vendieron la totalidad de la superficie a los hoy accionantes, lo que significa que a éstos les pertenecía 206 m2; es por esa razón que el proceso de usucapión se dilucido sobe 401 m2; d) Respecto a la no participación de los accionantes en el proceso de nulidad, corresponde mencionar que esta acción tutelar no deviene de ese proceso, pues tiene su génesis en el proceso de usucapión quinquenal, lo que significa que la consideración del proceso de nulidad concierne que sea efectuada de manera separada y a través de la vía que corresponda; e) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, incumbe mencionar que ese derecho debe ser acreditado por documentación idónea, en el caso de autos, el predio en cuestión se entiende que no cuenta con el respaldo documental legal y por ello es que se interpuso la demanda de usucapión quinquenal; por lo que, no se puede hablar aún de un derecho propietario; f) Sobre la lesión del derecho a la vivienda, en el Auto Supremo 1036/2016, no existe ninguna orden de emisión de lanzamiento de bienes; por ende, no corresponde hacer referencia a la vulneración de ese derecho; y, g) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista citado ut supra, se tiene presente que las autoridades demandadas cumplieron con su obligación de pronunciarse respecto a todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación con la debida fundamentación y la correspondiente cita de normas legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 401 metros
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta incongruencia
- Fragmento 26
- III.6.1. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR