SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

El Auto Supremo 1036/2016, es carente de fundamentación y congruencia, por cuanto en su recurso de casación cuestionó los siguientes aspectos: i) Falta de pertinencia del Auto de Vista 143/2015, vulnerando el debido proceso; ii) La pérdida de competencia por vencimiento del plazo para la emisión de                            la Resolución de primera instancia; iii) Incongruencia entre la cosa demandada, el Auto de relación procesal, con la Resolución 02/2015; iv) Omisión en la consideración que el “justo título” es suficiente para la transmisión del dominio;   v) La demanda de nulidad entre la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco y la Federación de Trabajadores de Educación Urbana ambos de Guayaramerin, al no ser notificada no tenía efectos para ser considerada como interpretación de la posesión continuada; vi) Indebida valoración de la prueba, que lesionó el principio de objetividad (pruebas, testificales, confesión judicial provocada, informe técnico pericial de cargo y descargo); vii) Los procesos judiciales y administrativos no interrumpen la posesión; viii) Indebida valoración de la prueba de reciente obtención; y, ix) Vulneración de las formas esenciales del proceso por la falta de firma de un vocal de la sala de apelación en el Auto de Vista 143/2015; sin embargo, en el Auto Supremo que se cuestiona se respondieron los mismos de forma sucinta en base a argumentos forzados, que desde ningún punto de vista pueden ser considerados como fundamentos válidos para estimar o desestimar cada uno de sus agravios y pretensiones expuestos, lesionando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.

Ludwig Velásquez en representación de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) En el proceso de nulidad de documento, la Federación de Beneméritos ex Combatientes de la Guerra del Chaco no apeló la Resolución de primera instancia; por lo que, la justicia constitucional no puede retrotraer el trámite procesal de ese proceso; ii) El Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción tutelar absolvió todos y cada uno de los puntos planteados por los hoy accionantes; y, iii) No se vulneró derecho alguno de los impetrantes de tutela.

En tal antecedente, de la revisión del memorial de recurso de casación de 9 de julio de 2015, se advierte que Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo de Moye, impugnaron el Auto de Vista 143/2015, denunciando los siguientes agravios: i) Sobre el fondo: a) Ausencia de pertinencia en el Auto de Vista 143/2015, que lesionó el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia, porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el Tribunal inferior; b) Pérdida de la competencia del Juez de primera instancia, debido a que éste no emitió la Resolución 02/2015, dentro del plazo previsto en el art. 204 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) concordante con el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC);  c) Oposición de recurso de apelación de fs. 741 a 749 del expediente original; y la falta objetiva, real y concreta de la prueba de cargo que no fueron expresadas en el Auto de Vista 143/2015; d) Ausencia de revisión adecuada de la demanda de usucapión quinquenal basada en la extensión superficial de 607.50 m2, que generó incongruencia entre el Auto de relación procesal y la Resolución 02/2015; e) Errónea apreciación de los procesos judiciales y administrativos respecto a que interrumpen la posesión sobre un bien inmueble; y, omisión de valoración de la Resolución Municipal 042/2001 de 15 de mayo; y, f) Actuación ultra, extra y citra petita al otorgar valor probatorio a elementos de prueba de descargo que no fueron ofrecidos al contestar a la demanda ni en el ofrecimiento de pruebas; y, ii) En cuanto a la forma, falta de firma de un Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el Auto de Vista 143/2015.

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; en ese entendido y revisado de manera íntegra el contenido del Auto Supremo 1036/2016, y expuesta a detalle en el acápite que antecede, se advierte que la determinación asumida es el resultado de la labor realizada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que:  i) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a la recusación planteada; ii) Precisaron los argumentos del recurso de casación;            iii) Citaron la jurisprudencia relativa a la emisión de las resoluciones fuera de plazo, así como la concerniente a la usucapión quinquenal;                iv) Resolvieron los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo en base a argumentos, claros y precisos haciendo evidente que los motivos del porque consideraron que no concurren las vulneraciones alegadas poseen justificativos razonables que no generan duda razonable sobre la determinación asumida; vale decir, que los argumentos expuestos por los Magistrados demandados explican las razones del porque declararon infundado el recurso de casación de 9 de julio de 2015.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los Magistrados demandados al momento de declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, que interpusieron los accionantes, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de las partes fue resuelta en base a un fundamento conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes y en función a los aspectos denunciados; es decir, que el Auto Supremo 1036/2016 es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma                 en como se hizo, siendo los mismos de una clara comprensión, ya que siguen una lógica argumentativa sustentada en presupuestos fácticos y normativos; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad por el que exista la necesidad de declarar su invalidez, consiguientemente, los Magistrados de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 143/2015, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente fundamentado; por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.