SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Apelado el referido fallo de su parte en audiencia y por memorial de 9 de agosto de 2016, así como por el acusador particular, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 21 de febrero de 2017, radicando la causa en la Sala Penal Primera, donde fue señalada una primera audiencia, misma que por razones inexplicables fue suspendida y por tanto fijada una nueva, donde realizando una valoración arbitraria e irracional de los antecedentes y la prueba, se cometieron irregularidades que derivaron en la privación de libertad de José Antonio Maldonado Luna y la detención domiciliaria de las coacusadas; a saber: a) Las actas y el Auto Interlocutorio 146/2016 no se encontraban firmadas por todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, requisito esencial previsto en el Código de Procedimiento Penal; b) Establecida en audiencia que no se habrían remitido las apelaciones de los otros coacusados como también las pruebas que desvirtuaban los riesgos procesales, los Vocales de la Sala Penal Primera demandados, no atendieron la obligación de verificar que el cuaderno de apelación se encuentre con todos los actuados pertinentes para dictar una resolución justa y legal, y no arbitraria como en su caso; c) No obstante haber hecho notar al Tribunal de apelación que el proceso estaba suspendido, ya que una de las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Octavo habría renunciado y por tanto sólo existían dos miembros; por lo que, no se pudo tramitar los otros recursos de apelación presentados, lo cual constituiría un vicio de nulidad para la celebración de la audiencia de apelación, el ad quem conociendo que las pruebas para desvirtuar riesgos procesales no estaban ni siquiera en el cuaderno de juicio original y que con ello realizarían una valoración subjetiva de las mismas, no atendió tal observación, continuando con la audiencia, sin motivar la negativa a su solicitud; y, d) El Tribunal de apelación, en una arbitraria valoración de los argumentos vertidos en la apelación, así como de la prueba aportada, mediante Auto de Vista 050/2017 de 16 de marzo, determinó revocar el Auto Interlocutorio 146/2016; y, en consecuencia, la detención preventiva de José Antonio Maldonado Luna y la detención domiciliaria de Shezmi Alejandra y Jaldania Paz, ambas de apellidos Maldonado Sánchez, no obstante que: 1) En el recurso de apelación y en la fundamentación, se estableció que no concurría el art. 232.2 del CPP; es decir, no existían los elementos de convicción para sostener que los imputados no se someterían al proceso u obstaculizarían la averiguación de la verdad; puesto que, en los más de ocho años que llevaba el proceso, ninguno de los imputados obstaculizó la averiguación de la verdad o no se sometió al proceso; sino al contrario, colaboraron en la investigación; 2) Se observó que los certificados domiciliarios de Jaldania Paz y Shezmi Alejandra, ambas de apelidos Maldonado Sánchez, como de José Antonio Maldonado Luna tendrían una contradicción sobre el servidor público que figura como verificador, sin tener en cuenta que es un formulario emitido por una institución del Estado y como tal no puede dudarse de su autenticidad, bajo el principio de buena fe y de presunción de legalidad de los actos de los servidores públicos; es más, contrario a usar la duda -como en materia penal- para favorecer, fue usada en su contra; 3) Sin valorar los argumentos de la apelación, la falta de remisión de las pruebas aportadas y sin motivar su decisión, el Tribunal de apelación decidió mantener firme y subsistente el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, para todos los imputados, limitándose a señalar que el Tribunal realizó una adecuada valoración; de esta manera, lesionaron el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y congruencia en las resoluciones, pues debieron haber analizado una a una las actas de las supuestas audiencias suspendidas y determinar si las causas para la suspensión fue culpa de los accionantes e igualmente ante la duda, favorecer al imputado por el principio pro actione; 4) Otro aspecto no tomado en cuenta y que también lesionó el debido proceso y la presunción de inocencia, es el hecho de que a una persona de la tercera edad protegida por la Ley General de la Personas Adultas Mayores, se le exija la condición de contar con una actividad lícita, olvidando en este aspecto aplicar los principios in dubio pro reo y pro actione e incluso la Circular 34/2014-P-TDJ de 18 de julio, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como la jurisprudencia constitucional, en sentido que en el caso de detención preventiva de adultos mayores o con enfermedades crónicas, deberá priorizarse y otorgarse una medida sustitutiva, siempre y cuando corresponda, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso y de acuerdo a la normativa vigente; y, 5) Se olvidó analizar que cuando se está en etapa de juicio, ya no puede concurrir el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, porque simplemente no se encuentran en etapa de investigación, los testigos ya están propuestos y no existen pericias que realizar; peor todavía, cuando para la subsistencia de este riesgo procesal, debe especificarse objetivamente cómo los imputados influirán negativamente sobre los testigos, peritos, etc., pues la simple enunciación no es suficiente.

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 106 a 107 vta., indicaron que en la audiencia de consideración del recurso de apelación de 16 de marzo de 2017, se declaró procedente en parte la apelación planteada por la parte querellante e improcedente la formulada por la parte imputada; consiguientemente, se revocó el Auto Interlocutorio 146/2016, disponiendo la detención preventiva de José Antonio Maldonado Luna y la detención domiciliaria de las codemandadas, tomando en cuenta que tenían niños a su cuidado; es decir, dichas medidas fueron aplicadas de acuerdo al principio de proporcionalidad, en virtud a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la probabilidad de autoría reclamada, se pudo establecer la existencia de una imputación formal, que de acuerdo a las partes, se estaría en “actos preparatorios a juicio” (sic); además, que el cuaderno de apelación fue remitido sin la constitución de pruebas de descargo que habrían servido según la parte acusada, para desvirtuar algún riesgo procesal; entonces, si el Tribunal de apelación hubiera aplicado la letra muerta, se les hubiera dejado en indefensión; b) Se invocó la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, que también fue fundamento de la parte querellante, la cual expresa que los tribunales deben verificar la existencia de riesgos procesales ya sea de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad y de darse el caso, disponer la detención preventiva; c) Analizada la apelación, no obstante no fue reclamada por la parte querellante, con relación a Macyel Maldonado Sánchez, no se encontró ninguna contradicción alguna en la documentación correspondiente; por lo que, sí contaría con familia constituida y con domicilio; entonces, si bien existe el riesgo procesal del         art. 234.4 del CPP, el Tribunal ad quem hizo una adecuada valoración respecto de ésta; d) En cuanto al certificado de registro domiciliario de Jaldania Paz Maldonado Sánchez, en el mismo figura como verificador una persona y quien firma como tal es otra y, en el reverso firma ésta en calidad de propietaria; aspecto que fue reclamado, porque no se presentó documento que acredite esa calidad; en ese sentido, para el Tribunal de apelación, sí subsistiría el riesgo procesal con relación al domicilio del art. 234.2 del CPP, al igual que subsistiría lo previsto por el art. 234.4 de similar Código, y de igual manera el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, respecto a los acusados; e) El Tribunal ad quem efectuó el mismo razonamiento respecto de José Antonio Maldonado Luna por la existencia de iguales contradicciones en el certificado de registro domiciliario, en cuyo reverso se estableció que vive en calidad de cedido; entonces, no era la documentación suficiente para considerar que tenga un domicilio; ahora, en cuanto a la familia, presentó un certificado de matrimonio y que además tendría sus hijas, que en el caso, son las coacusadas; tampoco se adjuntó documentación para acreditar que tenga actividad, no siendo requisito que específicamente tenga trabajo, pero sí establecer el por qué no tiene actividad; en tal razón, subsistiría el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, y los demás riesgos procesales señalados por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo; f) En lo que respecta a Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, igualmente existe contradicción en la verificación domiciliaria, no existiendo documentación pertinente que pruebe si tendría un domicilio y una familia; empero, sí actividad laboral, subsistiendo los riesgos procesales encontrados por el Tribunal a quo; g) En lo que concierne a la apelación planteada por la parte imputada, en aplicación de la SCP 0086/2016-S2, ya que subsistiría el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, estando por considerar con relación al art. 235.2 de igual Código, en testigos, teniendo presente que son cuatro los acusados y que en la acusación tendrán que prestar su declaración los testigos; y, h) La acción de libertad deducida, no menciona de qué manera el Tribunal ad quem habría vulnerado el valor libertad, pues por el contrario, al emitir el Auto de Vista 050/2017 -ahora impugnado de ilegal-, se dio cumplimiento a las atribuciones conferidas por la Ley del Órgano Judicial, con relación estricta a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su art. 124.

Por su parte, Ramiro Quenta Mayta, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 109 y vta., pidiendo se deniegue la tutela, señaló que es evidente que a través del Auto Interlocutorio 146/2016 se dispuso imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de los acusados -ahora accionantes-; por lo que, no existe vulneración de derechos y garantías; de igual forma ante el cumplimiento de la remisión del legajo de apelación ante la Sala Penal de turno que recayó en la Sala Penal Primera, donde se adoptó la decisión de la detención preventiva contra uno de los acusados y la detención domiciliaria para las otras coacusadas.

A su vez, Armando Herrera Huarachi, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, según informe escrito corriente a      fs. 110 y vta., indicó que: Su persona fue convocado en su condición de Juez Técnico, para integrar el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, a una audiencia de consideración de medidas cautelares el 4 de agosto de 2016; de ahí que posterior a la valoración integral de las pruebas y escuchados los argumentos de las partes, su actuar se circunscribió a emitir su voto por la aplicación de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva; entonces, la causa se encuentra a cargo de Ramiro Quenta Mayta, quien llevó adelante los actos preparatorios del juicio y a quien le corresponde el control en el trámite de la apelación y la responsabilidad respecto de las firmas en el Auto Interlocutorio 146/2016 y su remisión con el cumplimiento de plazos.