SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió en parte
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 125 a 129, concedió en parte la tutela incoada, sólo en lo que se refiere a la dilación de la remisión de apelación por parte de Ramiro Quenta Mayta, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo; fallo asumido sobre la base de lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la acusación particular contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por Auto Interlocutorio 146/2016 el Tribunal de Sentencia Penal Octavo decidió aplicar medidas cautelares restrictivas a los coacusados, consistentes en presentación ante la Fiscalía, al sistema biométrico con excepción de Macyel Maldonado Sánchez, cada quince días, prohibición de salir del país, de comunicarse con los testigos y constituir garante personal. Decisión contra la cual en la misma audiencia, las partes interpusieron recurso de apelación incidental, pidiendo se remitan antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, disponiéndose en la misma audiencia tal remisión; en tal mérito, de acuerdo al oficio de remisión de fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental de 21 de febrero de 2017, con sello de recepción de la Sala Penal Primera de 23 de igual mes y año, y decreto de 1 de marzo de similar año, fijando audiencia para su consideración para el 8 del mismo mes y año, efectivizándose la misma el 16 de ese mes y año, en la que se dictó el Auto de Vista 050/2017, que declaró la admisibilidad de las apelaciones, procedente en parte la apelación de la querellante e improcedente la formulada por la parte imputada; y, en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 146/2016, disponiendo la detención preventiva de José Antonio Maldonado Luna, detención domiciliaria para Shezmi Alejandra y Jaldania Paz, ambas de apellidos Maldonado Sánchez, y para Macyel Maldonado Sánchez, se mantuvo la presentación ante el representante del Ministerio Público y la constitución de un garante personal. Así, refiriéndonos al principio de celeridad con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad y en observancia de la jurisprudencia constitucional, se tiene que en el caso la remisión fue realizada después de seis meses, siendo esta dilación atribuible al codemandado Ramiro Quenta Mayta, al no haber remitido oportunamente la apelación al Tribunal de alzada, provocando con ello una dilación indebida; 2) Con relación a los alcances de la tutela de la acción de libertad frente a presuntas lesiones al debido proceso, se asume el entendimiento contenido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; respecto a las denuncias de procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional señaló que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; empero, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción, se materializará su protección por medio de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido sea la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos mencionados, previo cumplimiento de la subsidiariedad que rige este tipo de acciones. De esta manera, denunciado procesamiento indebido, dado que en la audiencia de apelación se habrían cometido irregularidades, pues no se valoró la prueba y no se hubieran remitido las mismas, conforme los antecedentes expuestos, en autos no concurren los presupuestos para que a través de la acción de libertad pueda ejercerse pronunciamiento sobre tal denuncia; ahora, en cuanto al segundo presupuesto, los accionantes no se encuentran en estado absoluto de indefensión, pues tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, conforme a procedimiento; en conclusión, no se demostró la denuncia sobre procesamiento indebido; por lo que, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos para la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho; y, 3) En lo que respecta a que el Tribunal de apelación no hubiera valorado las pruebas, lo que hubiera ocasionado un proceso indebido, la jurisprudencia constitucional estableció que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; entonces, la pretensión -en el caso- que el tribunal o juez de garantías revalore la prueba aportada en la audiencia de apelación de medidas cautelares y que compulsadas estas se deje sin efecto las resoluciones emitidas y se restituya la libertad, no corresponde, por ser atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la apelación incidental: obligación de remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. Tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo