SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad por persecución ilegal y procesamiento indebido, al debido proceso y a la vida de los accionantes, en razón a que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo y después los Vocales de la Sala Penal Primera, a través del Auto Interlocutorio 146/2016 -apelada el 9 de agosto de 2016, y remitida el 21 de febrero de 2017-, y Auto de Vista 050/2017, realizando una valoración arbitraria de la audiencia de medidas cautelares en un caso y del recurso de apelación en otro, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin establecer en qué forma concurrirían los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 4, y 235 del CPP, y sin fundamento alguno, decidieron mantener firme y subsistente el riesgo procesal señalado, imponiéndoles en un caso la extrema medida de detención preventiva y en otros la detención domiciliaria.

De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo de las autoridades demandadas, se tiene la existencia de un proceso penal instaurado contra los accionantes por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del cual, por Auto Interlocutorio 146/2016 el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, decidió aplicar medidas cautelares restrictivas a los acusados, de presentación periódica ante la Fiscalía, al sistema biométrico con excepción de Macyel Maldonado Sánchez que debería hacerlo cada quince días, prohibición de salir del país y de comunicarse con los testigos, peritos o víctimas o querellantes y constituir un garante personal, ameritando que en aplicación del art. 251 del CPP, la parte querellante y la parte imputada, interpongan recurso de apelación, solicitando que los antecedentes sean remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Al respecto, no obstante Ramiro Quenta Mayta, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo -ahora demandado-, en la misma audiencia providenció se remitan en copias legalizadas las piezas procesales pertinentes y el desglose solicitado, según oficio de remisión de 21 de febrero de 2017, fue remitido a la Sala Penal de turno en grado de apelación incidental, siendo recibida en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 22 del mes y año señalados, según sello de recepción de auxiliatura de Salas Penales Servicios Judiciales y radicado en la Sala Penal Primera el 23 del mes y año mencionados; antecedentes expuestos de los que se denota que la apelación fue remitida después de más de seis meses de su formulación, ante lo cual este Tribunal concluye que el actuar del Juez demandado, constituye una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, sino asentida, provocó una injustificada e indebida dilación en la tramitación de la causa ante los tribunales de apelación, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada; puesto que, de acuerdo a lo desarrollado en sendas sentencias constitucionales plurinacionales, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la remisión de la apelación en forma oportuna, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud.

Ahora bien, los ahora accionantes, fundan básicamente su acción de libertad en dos actos que a su criterio vulneraron sus derechos a la libertad por procesamiento indebido y al debido proceso, el Auto Interlocutorio 146/2016, porque sin cumplir con el deber de motivación, enunciaron la concurrencia de riesgos procesales, sin especificar cómo concurrirían éstos y, el Auto de Vista 050/2017, en razón a la arbitraria valoración de los antecedentes y la prueba, y sin fundamento decidir mantener firme y subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 4, y 235 del CPP; en ese sentido, es preciso referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que la acción de libertad es un medio de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto, en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; así, los hechos reclamados en el presente caso, no tienen una relación o afectación directa al derecho a la libertad, sino al derecho al debido proceso; por tanto, no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, dado que las mismas deben ser denunciadas vía acción de amparo constitucional, ya que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; entonces, debe tomarse en cuenta que los accionantes fueron sometidos a un proceso penal a cargo de autoridades competentes, que concluyó en la fase de apelación con la imposición de la extrema medida de detención preventiva en un caso y en otros con detención domiciliaria; por tal motivo, mal podría alegarse lesión de su derecho a la libertad, más si se toma en cuenta que los argumentos de esta acción tutelar versan sobre aspectos relacionados al debido proceso, los cuales, como se dijo anteriormente, pueden ser impugnados a través de la acción de amparo constitucional, siendo inviable tutelar la problemática expuesta, a través de la acción de libertad.

En ese orden, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los presupuestos que permiten tutelar en esta vía las lesiones demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a la existencia de un proceso penal abierto en el que se observó la concurrencia de riesgos procesales; además que, los accionantes tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; por lo que, no existe absoluto estado de indefensión; asimismo, en mérito a que la acción de libertad, delimita las atribuciones entre jurisdicciones, en lo que respecta a la valoración de la prueba, la cual es atribución privativa de los órganos ordinarios; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones exclusivas de los jueces y tribunales ordinarios, y mucho menos ingresar a la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades, emitiendo criterios sobre su valoración o pronunciándose sobre su contenido.