SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Dentro del proceso laboral seguido por su persona contra la Empresa       Helmerich & Payne Rasco Inc. sucursal Bolivia, demandando el pago de beneficios sociales el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz pronunció la Sentencia 125/2014 de 25 de septiembre, ordenando a la referida Empresa su pago, en la suma de          $us358 718,28.- (trescientos cincuenta y ocho mil setecientos dieciocho 28/100 dólares estadounidenses), contra la indicada Resolución la señalada Compañía interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 150/2015 de 24 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el que de manera ilegal y temeraria se revocó el Fallo apelado y declaró probada la excepción de prescripción con relación al tiempo de trabajo en Bolivia; razón por la cual interpuso recurso de casación en el fondo y por Auto Supremo 283 de 1 de agosto de 2016, se casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción en lo que se refiere al trabajo realizado en Bolivia, ordenando a la Empresa, pague al tercero día de su notificación, la suma de $us25 530,24.- (veinticinco mil quinientos treinta 24/100 dólares estadounidenses) conforme a la liquidación efectuada, en base a la siguiente fundamentación: a) Reconoció y estableció que Patrick Rudolph Joachim Rueben fue trabajador de la Empresa Helmerich & Payne Rasco Inc. sucursal Bolivia, y que ésta, dispuso su desplazamiento y trasladado a las oficinas de Venezuela; b) Existió continuidad laboral en las funciones que desarrolló el trabajador en Bolivia y Venezuela consecuentemente cumplió su labor de manera ininterrumpida corroborándose de esta manera que se se trata de un solo empleador; c) Se corrigió la aberración jurídica del Auto de Vista recurrido al determinar que no se operó la prescripción; d) Refirieron al supuesto pago de beneficios sociales por el periodo enero 2007 a junio 2007 –siete meses–, y que no se canceló por los servicios cumplidos en el periodo de marzo de 1999 a diciembre 2001, calculando el finiquito por ese periodo de manera irregular en el indicado monto de $us25 530.-; e) Respecto al periodo de agosto 2007 a julio 2009 de trabajo en Ecuador pero con funciones de “Controller” para Sud América –Argentina; Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Trinidad Tobago, y Venezuela–, concluyó que no constituye prueba de prestación de servicios bajo relación de dependencia y subordinación en Bolivia; y, f) “La judicatura Boliviana solo puede pronunciarse sobre la relación laboral desarrollada en el territorio nacional, pese a que no reconoce que no existió demanda en ningún otro  territorio” (sic).

Las autoridades demandadas no fundamentaron la razón de Derecho para no considerar el periodo trabajado en el Ecuador, cuando se pronunció –aunque equivocadamente– sobre el periodo trabajado en Venezuela, refiriendo al pago de beneficios sociales realizados en ese país; por otra parte, a pesar de haber reconocido que se trata de un solo empleador, luego señalaron que no pueden pronunciarse sobre la relación laboral en el Ecuador, sin explicar las razones de esa decisión; cuando ya determinaron que no hubo interrupción en la relación laboral.

Refiere que se vulneró el principio de verdad material y del valor de la justicia porque el señalado Auto Supremo 283 no consideró que ha tiempo  de ocurrir su despido  el año 2009 cumplía la indicada función de “Controller” –supervisor– en en la indicada Compañía en sus sucursales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador Trinidad Tobago y Venezuela, por lo que correspondía pronunciarse sobre esa relación de trabajo o acaso se pretendía que demande por separado en Bolivia, Ecuador, y Venezuela.  

Finalmente señaló que se afectó su derecho de gozar de protección laboral, a pesar que cumplió trabajo en Bolivia, dejándole en total estado de indefensión, por no aplicar los principios de la primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, al pretender que demande por cuenta separada en Venezuela, Ecuador desconociendo la jurisprudencia establecida al respecto.