SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac von Borries y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 7 de abril de 2017, cursante a fs. 1759 a 1762 expresaron que el Auto Supremo 283 fue pronunciado en el marco de la fundamentación expuesta en el recurso de casación formulado por el hoy accionante, estando clara la razón y motivo por la que no se tomó en cuenta el trabajo desarrollado en el Ecuador, habiendo interpretado los arts. 4, 44 y 45 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la prórroga de la jurisdicción en razón al territorio nacional donde prevalece el orden interno, así está estipulado en el art. 14.V de la CPE que señala; “Las leyes bolivianas se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano” (sic), estableciendo claramente que el Tribunal Ad quem obró sin vulnerar los indicados arts. 44 y 45 del CPT explicando que no es posible que un Tribunal Boliviano emita un fallo para que cancelen beneficios sociales por servicios prestados en otros países, porque tienen su propia normativa laboral; tampoco se pronunciaron dilucidando o definiendo derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral en Venezuela, solo se mencionó referencialmente a fin de realizar el computo del término de la prescripción, tomando en cuenta que la demanda se interpuso exigiendo el pago de beneficios sociales, por el trabajo cumplido en varios países de Sud América, no existiendo pronunciamiento de fondo al respecto, sino una simple alusión de hechos conexos a los cumplidos en nuestro país y demostrados por el propio accionante en el proceso laboral.
El accionante no citó norma boliviana que permita a las autoridades fallar como pretende, cuando en cada país suscribió contratos laborales para adecuar la relación laboral a la ley del lugar que lo acogía como trabajador; además consta en el Auto Supremo que en aplicación del art. 4 del CTP, el juez de oficio puede analizar su propia competencia.
El impetrante de tutela refiere que se estableció de manera errónea que la relación laboral se inició en marzo de 1999, cuando los documentos y otros demuestran que la misma se originó en 1998, pretendiendo de ese modo a través de la presente acción de amparo constitucional, revalorizar la prueba que ni siquiera identificó porque solo la nombró de manera genérica; asimismo, intentó de forma equivocada que la jurisdicción Constitucional efectué una nueva liquidación de montos sin señalar cual es el error de cálculo o el motivo.
Por otra parte no se puede aplicar como jurisprudencia el Auto Supremo “106/2017”, por no existir similitud fáctica y porque un fallo no puede constituir jurisprudencia, en cuanto al elemento de congruencia es necesario recordar que el recurso de casación, fue formulado por motivos específicos habiéndose pronunciado sobre todos.
Finalmente el accionante sugiere una incorrecta valoración de las pruebas olvidando que dicha valoración e interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la Constitucional, excepto cuando se cumplen las reglas previstas al efecto por la jurisprudencia, extremo que no cumplió el accionante. Por lo que en atención a lo manifestado no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR