SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

Fragmento 16

Ahora bien, remitiéndonos al contenido esencial del Auto Supremo 283, pronunciado por las autoridades demandadas, se constata la siguiente fundamentación como respuesta a los cuestionamientos realizados por el recurrente –hoy accionante–; en cuanto a la interpretación que dio al    art. 45 del CPT, fundamentaron que al estar vinculada al tema de aplicación de la norma laboral en el espacio así como al de protección social en las relaciones laborales extraterritoriales caracterizadas; como en el caso en análisis, por la movilidad geográfica de los trabajadores de empresas comerciales que diversifican su mercado, y que plantea problemas relativos a la determinación de la ley aplicable y de la competencia judicial, que se producen cuando tiene lugar una medida trascendental para el trabajador como es el cambio de ubicación del lugar de prestación de servicios, cuya problemática adquiere una dimensión propia a partir del concepto de contrato de trabajo internacional y la protección social en el caso de emigrantes; sin embargo, no se plantea propiamente un conflicto de leyes, puesto que la regla es la aplicación plena del ordenamiento jurídico del país de acogida de tal modo que el trabajador migrante se somete al sistema de protección social diseñado por el ordenamiento jurídico del lugar en el que llega a cumplir su jornada laboral      –país de acogida– y consecuentemente durante el desarrollo de su actividad laboral, cuenta incluso con la cobertura social propia de todo residente, teniendo las mismas obligaciones y, una vez cumplidos los requisitos establecidos en cada caso, acaba disfrutando de idénticos derechos prestacionales que un nacional a partir de la Ley 984 de 2 de marzo de 198, que aprueba la recomendación 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajador migrante, el cual Bolivia asume y cumple, en aplicación de los arts. 4, 9, 44 y 45 del CPT y 14.V de la CPE, estableciendo el principio de igualdad de trato entre nacionales y residentes extranjeros, fundamentos que sirvieron a las autoridades demandadas a concluir que el Tribunal de apelación no comprendió ese alcance normativo, ni que la relación laboral previamente concertada entre Patrick Rudolph Joachim Rueben y Helmerich & Payne Rasco Inc., bajo las leyes de Estado de Oklahoma de EUA, adecuándose a las normas Bolivianas se inició el 8 de marzo de 1999, y que fue destituido en Ecuador, aspecto que bajo el principio de inversión de la prueba, no fue desvirtuado por la indicada Empresa demandada, y que el último mes trabajado en Bolivia fue en enero de 2002.