SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

Fragmento 17

Por otra parte, el Auto Supremo impugnado en la presente accion tutelar, explicó fundamentadamente que a confesión de señalada Compañía demandada que el último mes de trabajo del hoy impetrante de tutela en Bolivia fue enero de 2002, ya que fue reubicado y trasladado a las oficinas de la Empresa en Venezuela por lo que no puede exigirse para su validez el cumplimiento de la formalidad prevista en el art. 164 del CPT, tal como erróneamente sostiene generalizando el Tribunal ad quem, además agregaron que las pruebas presentadas, la relación laboral y bajo el principio de proteccionismo e inversión de la prueba concluyeron que el trabajo cumplido por el actor en las sucursales de Bolivia y Venezuela existió continuidad; es decir, que el trabajo se cumplió de manera ininterrumpida, aspecto que además corrobora que en el caso no existen varios empleadores sino uno solo –con sucursales–, máxime si en antecedentes no existe prueba que demuestre que existió interrupción alguna entre el trabajo realizado en Bolivia y el cumplido en Venezuela por disposición de la matriz empresarial, conforme dispone el art. 182 del CPT, que acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año; se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción, quedando así en definitiva como hecho probado que en el caso existió relación laboral continuada desde que fue iniciada en la sucursal Bolivia –marzo de 1999 a enero de 2002– y cuando se produjo el desplazamiento a la oficina de Venezuela donde se prosiguió desde enero de 2002 al 31 de julio de 2007, así se establece del contrato de trabajo, finiquito y de la prueba aportada; en consecuencia, no es evidente que en el caso haya operado la prescripción; empero aplicado el entendimiento que la desvinculación laboral se produjo después de que el actor fuera desplazado a la República de Venezuela, lugar donde se prescindió de sus servicios en 31 de julio de 2007, el plazo de los dos años culminó el 31 de julio de 2009, sin embargo la nueva Constitución Política del Estado, fue promulgada el 7 de febrero de 2009; es decir, antes del cumplimiento de los dos años contemplados por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario; consecuentemente este cómputo fue interrumpido por el nuevo orden constitucional, a partir del cual los derechos laborales son imprescriptibles, consecuentemente interrumpido dicho cómputo para la referida prescripción no se operó la misma, resultando erróneo el razonamiento del Tribunal de alzada, por lo que procedieron al cálculo de beneficios sociales a favor del actor conforme a la ley vigente, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.