SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.4 de este fallo Constitucional, el 18 de agosto 2015, Patrick Rudolph Joachim Rueben ahora accionante, interpuso recurso de casación, solicitando se case el Auto de Vista 150/2015, porque no hizo mención a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de apelación y se limitó a reproducir los argumentos que se había expuesto en el mismo, sin realizar un análisis jurídico del caso ni fundamentar por qué revocó la Sentencia, por lo que acusó: i) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 45 CPT al ignorar la abundante prueba que demuestra que su persona fue contratado por la Empresa Helmerich & Payne Rasco Inc. con sede en Tulsa Oklahoma de EUA, para que preste servicios en su sucursal de Bolivia y después fue transferido a Venezuela y posteriormente a Ecuador, siempre por cuenta, decisión y determinación de la central de la indicada Compañía, y que, nunca dejó de trabajar para ésta que lo enviaba de un lugar a otro de acuerdo a las necesidades, y que recibía su salario mediante una cuenta abierta en el Banco denominado The F&M Bank & Trust Company; asimismo, sostiene que el contrato de trabajo fue hecho solo para cumplir normas Bolivianas, en el que se consignó un monto inferior al que realmente percibía; acusó también que el Auto de Vista recurrido ignoró la prueba que demostraba que desempeñó actividad laboral en Bolivia el año 2008 y 2009; por lo que, existe un trabajo pactado en el exterior y cumplido en territorio nacional y que contrariamente a lo sostenido en el Auto de Vista, a tiempo de producirse el despido el 2009, el impetrante de tutela cumplía funciones de “Controller” –supervisor– de la Empresa demandada en sus sucursales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Trinidad y Tobago y Venezuela; ii) Violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 7 del Código de procedimiento Civil (CPC) y del art. 44 del CPT, cuando refiere que en el Ecuador también demandó por el pago de sus beneficios sociales incurriendo en incorrecta aplicación de los artículos referidos ut supra; toda vez que, la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral es privativa y sus normas son de aplicación preferente; y, iii) Finalmente cuestionó que se interpretó y aplicó erróneamente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 106 de 22 de febrero de 2007 respecto a los principios de realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral.

Respecto a la denuncia de presunta infracción del art. 7 del CPC y 44 del CPT debido a que el Tribunal ad quem manifestó que el trabajador hubiese abierto competencia de la jurisdicción Ecuatoriana, exigiendo el pago de sus beneficios sociales por el despido intempestivo las autoridades demandadas acertadamente consideraron que resultaba innecesaria por intrascendente; toda vez que tal cual se tiene razonado, la judicatura Boliviana solo puede pronunciarse sobre la relación laboral cumplida en el territorio nacional en cuyo mérito, corresponde aclarar solamente que la jurisdicción laboral se ejerce por las autoridades judiciales no así por las administrativas, aspecto que no consideró el indicado Tribunal, por lo que incurrió en error de hecho; dado que, en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que el actor hubiera formulado demanda social, en cuyo mérito el demandado hubiese sido citado para asumir defensa.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; el accionante refirió que este aspecto le dejó en total indefensión porque el Tribunal Ad quem, se hubiera apartado de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 106;empero, las autoridades ahora demandadas con relación a lo señalado, refirieron que no constituye motivo o causal de casación la no aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, toda vez que la misma puede ser modulada, máxime si la citada por el recurrente no guarda similitud fáctica con el presente.

Las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 283 decidieron casara el Auto de Vista 150/2015, porque llegaron a la conclusión de que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción del art. 48 de la CPE, denunciada en el recurso casación y desconoció los principios característicos del derecho laboral entre ellos el de proteccionismo e inversión de la prueba.

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido la exigencia de  fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, del examen del Auto Supremo 283; se constata que, las autoridades demandadas establecieron los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo cuestionado de ilegal; es decir, existe una clara explicación respaldada en la norma laboral que determina que al trabajador le corresponde el pago de sus beneficios sociales del periodo en que desempeñó funciones en el territorio Boliviano, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; por lo tanto, estando cumplida la obligación de los Magistrados ahora demandados de fundamentar y motivar el citado Auto Supremo, no se advierte de modo alguno la lesión de los derechos fundamentales denunciados.

Finalmente, con relación a los principios de “seguridad jurídica” y “verdad material” denunciados como vulnerados, es necesario tener presente que al constituir principios rectores de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional.