SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 197 y vta., manifestaron que: a) En el proceso ejecutivo seguido por CREDICOOP Ltda. contra Silvia Flores Condori de Almendras y otros, se emitió Sentencia el 25 de febrero de 2016, declarándose la ejecutoria de la misma por Auto de 1 de abril de 2016, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; b) Se emitió el Auto 508/2016 de 15 de noviembre, notificándose a las partes el jueves 17 de igual mes y año a horas 10:08, habiéndose presentando el recurso de apelación el 30 del referido mes y año a horas 15:22, fuera del término legal establecido en el art. 262.1 del CPC; y, c) El art. 360.I, II y III del mencionado Código establece el trámite de las tercerías, relacionada con los arts. 359.II y 262.1 y 2 del mismo cuerpo legal, estableciendo el plazo de tres días para apelar la resolución de rechazo de la tercería, norma que es de cumplimiento obligatorio; por lo que, no se puede ingresar a conocimiento de la resolución impugnada, no habiéndose vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia, ni tampoco se incurrió en actos ilegales que afecten derechos y garantías constitucionales de las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR