SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de Sentencia del juicio ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Carácter Comunal “CREDICOOP Ltda.”, en contra de Silvia Flores Condori de Almendras y otros, se apersonaron e interpusieron tercería de dominio excluyente, sobre la tienda comercial y su trastienda de la calle Junín 717, la que les fue vendida por las familias Flores-Condori y Flores-Castro, anotada preventivamente en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca en el folio real con matrícula 1.01.1.99.0040848.
La referida tercería fue declarada improbada mediante Auto 508/2016 de 15 de noviembre, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca; por lo que, dicho fallo fue apelado en el término de diez días conforme lo señalado en el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), por tratarse de un Auto Definitivo, como lo reconoce la SCP 0922/2015-S3 de 29 de septiembre, y la SC 0636/2003 de 9 de mayo; no obstante, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 68/2017 de 15 de febrero, se negaron a conocer el fondo del mismo, declarando inadmisible el recurso, al estar según ellos fuera del término de tres días establecidos en el art. 262.1 del CPC, como si se tratara de un Auto Interlocutorio Simple y no un Auto Interlocutorio Definitivo, el cual puede ser apelado en el plazo de diez días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR