SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe cursante de fs. 277 a 278, solicitó que se deniegue la tutela demandada, con base en siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo de 5 meses de ocurrido el acto lesivo, en el caso del Auto de Vista 49/2016 se advierte que el mismo fue puesto a conocimiento del accionante; empero, éste no cuestionó el mismo en la vía constitucional dentro del plazo antes señalado; 2) Con el Auto de Vista 88/2016 se confirmó la declaración de rebeldía de la accionante y se impuso una sanción de acuerdo al “Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial”; 3) En materia laboral prima el principio protector hacia el trabajador; ahora bien, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) otorga supletoriedad a otras normas del derecho, pero el mismo solo es aplicable en caso de vacío; y, 4) Los derechos al debido proceso y a la defensa fueron debidamente reguardados.
Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe escrito, a pesar de haber sido notificada legalmente conforme se acredita de la diligencia cursante a fs. 269.
La jurisprudencia precedentemente citada es clara al establecer que de manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: 1) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); 2) Errónea interpretación del derecho; y, 3) Ausencia de congruencia o fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4.1. Otra consideración
- REVOCAR