SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4.1. Otra consideración
Es preciso mencionar que la decisión de la Jueza de garantías de conceder la tutela invocada por la accionante a través de este mecanismo de defensa, radica en el hecho de haber ingresado a revisar la actividad jurisdiccional efectuada por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de agosto de 2016, concluyendo que dichas autoridades no consideraron que la impetrante de tutela asumió defensa en el proceso de pago de beneficios sociales interpuesto en su contra, a través de la presentación de excepciones previas de impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, aun en forma extemporánea; ahora bien, es necesario recordar que los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, por ficción de la ley, asumen el rol de jueces y tribunales de garantías para poder conocer y resolver las acciones tutelares por la presunta lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que implica que cuando se radica ante su despacho una demanda de acción tutelar su deber es verificar si los hechos fácticos son o no evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela invocada; lo que significa que en el desarrollo de sus roles de juez o tribunal de garantías se encuentran en la obligación de seguir las líneas jurisprudenciales sentadas por este Tribunal, salvando claro está los casos en los que se justifique de manera fundamentada y razonada el apartamiento de una determinada línea jurisprudencia al momento de resolver la problemática planteada.
En el caso concreto, no se advierte que la Jueza de garantías haya explicado de manera razonable por qué se apartó de las líneas jurisprudenciales establecidas por este Tribunal, respecto al cumplimiento de presupuestos para poder ingresar a revisar la actividad jurisdiccional efectuada por los Vocales hoy demandados al momento de emitir el Auto de Vista 88/2016; por el contrario se denota que se hizo abstracción de los mismos y se ingresó de manera directa al análisis de la problemática planteada sin la previa verificación de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4.1. Otra consideración
- REVOCAR