SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que se apertura la vía constitucional para el análisis de la actividad jurisdiccional realizada por los tribunales de justicia de otras jurisdicciones, cuando exista: i) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que advierta una interpretación arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional; ii) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada; por lo que, corresponde verificar si en el caso en concreto concurren los mismos a efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto al primer presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, cabe mencionar que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En el caso en concreto, se tiene presente que la impetrante de tutela no identificó de manera expresa qué norma en materia laboral o procesal civil, esta última de aplicación supletoria, habría sido erróneamente interpretada y aplicada por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al emitir el Auto de Vista 88/2016, citando únicamente la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, alegando que corresponde la procedencia de la presente acción tutelar aun cuando no se cumpla las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Lo mencionado advierte que la impetrante de tutela no identificó de manera clara la normativa que habría sido interpretada de manera incorrecta; si bien es cierto que señaló como lesionados los derechos “a la seguridad jurídica”, debido proceso, defensa y presunción de inocencia; sin embargo, no explicó el por qué la labor interpretativa realizada por los Vocales demandados resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco advirtió cual es la disposición de la Constitución Política del Estado, que considera no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron.
Tampoco se estableció cuál es el contexto normativo constitucional, de materia laboral, y procesal civil −esta última de aplicación supletoria− en la que apoya su tesis, respecto a la improcedencia de su declaratoria de rebeldía y la multa impuesta. Por otra parte, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule los derechos “a la seguridad jurídica”, debido proceso, defensa y presunción de inocencia, con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente.
Lo mencionado precedentemente, advierte que no se cumplió con el primer presupuesto que posibilita que este Tribunal pueda ingresar a revisar si en la labor jurisdiccional efectuada por los Vocales demandados respecto al Auto de Vista 88/2016, lesionó o no derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La accionante también denunció falta de valoración integral de los medios de prueba presentados en vía de impugnación, ausencia de fundamentación y consideración de todos los aspectos cuestionados; sin embargo, no es posible ingresar a analizar esos aspectos debido a que se advirtió que no concurren los presupuestos que permiten revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de la norma citada en el párrafo precedente, estando en consecuencia este Tribunal imposibilitado para revisar la labor de la actividad jurisdiccional realizada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de agosto de 2016; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia de las resoluciones y valoración integral de la prueba; a la defensa; y a la igualdad.
No obstante de lo señalado, sin que el presente párrafo sea considerado como un pronunciamiento de fondo respecto a la denuncia de omisión de valoración de la prueba presentada en vía de impugnación, es preciso recordar que la accionante en su memorial de demanda tutelar citó la SCP 0410/2013, en la que presumiblemente se habilitaría a este Tribunal a ingresar a efectuar la revisión de la legalidad ordinaria así como la valoración integral de la prueba, con la sola mención del accionante de las mismas; es preciso mencionar que el entendimiento asumido en ese fallo constitucional en ninguna parte de su texto hace referencia a que ese razonamiento sea una modulación o reconducción de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, respecto a que la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba son labores destinadas exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo claro está las excepciones previstas por la jurisprudencia y previo el cumplimiento de los presupuestos insertos en las SSCC 1748/2011 y 0085/2006-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4.1. Otra consideración
- REVOCAR