SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Hugo Javier Morales Lujan, actual Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 394 397, manifestó que: a) Se inició un proceso sumario interno a Danny Marcelo Cussi Miguel, por estar subsumido su accionar como falta grave en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba;     b) En virtud a la SCP 0476/2016-S3 de 25 de abril, que dispuso revocar en parte, la Resolución de 10 de diciembre de 2015, pronunciada por el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, ‒hoy Juez Público Civil y Comercial‒ (Juez de garantías) resolviendo conceder la tutela solicitada, únicamente en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, disponiendo que la autoridad jerárquica emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre los agravios planteados en apelación por el ex alumno hoy accionante, dictando la Resolución de Recurso Jerárquico 388/2016, correspondió a esa instancia pronunciarse sobre los puntos planteados en apelación, dando respuesta puntual a los mismos, los cuales son replicados en la presente acción; c) Sobre la denuncia de incompetencia de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, la legalidad de dicha Comisión, está establecida en el art. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, siendo ésta instancia que conoce, sustancia y emite resoluciones administrativas disciplinarias, bajo los principios de imparcialidad, libre valoración de la prueba y presunción de inocencia, sus atribuciones, requisitos y otros se encuentran insertos en los arts. 12 al 21 de dicho Reglamento, estableciéndose que su nombramiento y posesión se lo realiza a comienzo de cada gestión académica mediante Resolución expresa emitida por el Director de la Académica de Grado respectiva, en la cual, se designa también a los miembros suplentes, para que intervengan en cualquier proceso, cuando el titular se encuentre impedido; d) Con relación a la formulación de la queja, del informe elaborado por el Asesor Jurídico de la ESBAPOL de Cochabamba; la Comisión de Régimen Disciplinario de dicha institución Policial fijó audiencia para el 2 de junio de 2015 a horas 09:00 y siguientes, instalada la audiencia de sumario, el procesado presentó un recurso de queja y solicitó suspensión de dicho actuado en vista de que su abogado defensor tenía otra audiencia en un juzgado de la capital, a cuya petición justificada se suspendió dicho actuado para el 3 de junio del mismo año a horas 15:00, llevándose a cabo la misma con la presencia de ambas partes, en la cual se pronunció el Auto de Vista dictada por la Comisión de Régimen Disciplinario que respondió a la denuncia de actividad procesal defectuosa e incidentes presentado, incluido la formulación de la queja, concluyendo la audiencia con la emisión de la Resolución de primera instancia que determinó la baja definitiva del accionante; e) De acuerdo al art. 78 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre Grado  de la Unipol, la queja se puede formular en cualquiera de las etapas del proceso y al haberse emitido la Resolución de primera instancia determinando la baja, su autoridad no consideró dicha queja; f) En referencia a la denuncia de actividad procesal defectuosa, corresponde señalar que de acuerdo a los puntos observados en el informe elaborado por la referida Comisión de Régimen Disciplinario (debidamente notificado) del cuaderno de investigaciones, se otorga respuesta conforme a lo establecido en el Titulo IX Disposiciones Complementarias, Transitoria y Finales del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la Unipol, que señala textualmente: Primera.- Aplicación Supletoria, en los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, se aplicara supletoriamente La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y sus sanciones, respectos a los incidentes y/o excepciones planteadas, en el art. 52 de dicha Ley señala textualmente: “Por la naturaleza de los procesos disciplinarios únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada debidamente justificadas. Serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata. Cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite” (sic); en consecuencia, en virtud a dicha argumentación se comunicó y notificó al ex alumno hoy accionante, con el rechazo de la denuncia de actividad procesal defectuosa; g) Con relación a los defectos absolutos denunciados que se habrían suscitado en la tramitación del sumario, en cuanto a la denuncia que el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno fue puesto a su conocimiento el 6 de mayo de 2015 y ese mismo día se llevó a efecto el sumario, sin poder saber sobre los informes presentados, ni cuáles eran las faltas que dieron lugar a su procesamiento; cabe mencionar que, de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre Grado de la Unipol, la misma se ha desarrollado conforme al procedimiento establecido, llevándose a cabo el 20 de mayo de 2015, respetándose el plazo de diez días hábiles fijado para las investigaciones, concluyendo con el informe en conclusiones, haciendo notar que el accionante, posteriormente, planteó la denuncia de actividad procesal defectuosa, pidiendo nulidad de obrados, que en forma subjetiva en su recurso y en la acción de amparo señala que presentó de manera antelada y que no fue respondido, al contrario, ésta fue debidamente respondida en audiencia de 3 de junio de 2015; h) Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la “Resolución″ conforme al art. 88 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, dicho precepto legal establece dos circunstancias para la suspensión: 1) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; y, 2) Que se aprecie objetivamente la existencia de algún vicio de nulidad trascendente; por todo lo glosado del procedimiento realizado no se detectó ninguna de las circunstancias para que se suspenda la ejecución de la Resolución de primera instancia; y, i) En la Resolución de Recurso Jerárquica que pronunció motivo de la presente acción de defensa, fundamentó todas las acciones realizadas y se otorgó respuesta a los puntos señalados conforme se encuentra establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobada mediante Resolución Suprema (RS) 222297 de 8 de febrero de 2004 y “Resolución Ministerial N° 408/06” (sic) asimismo, se señala que esa disposición legal sería contraria al lineamiento jurisprudencial citado; empero, por disposición expresa del art. 4 del CPCo, se presume la constitucionalidad de dicha norma, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare su inconstitucionalidad.