SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario interno seguido en su contra, por Resolución de Recurso Jerárquico 331/2015 de 28 de agosto, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. José Antonio de Sucre”, omitiendo el deber de revisar de oficio los actuados y procedimientos aplicados a dicho proceso, confirmó la Resolución 01/2015 de 3 de junio emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, que dispuso su baja definitiva de la unidad académica de Pregrado, sin considerar y menos valorar los agravios expuestos y los puntos de impugnación en franca observancia a la debida fundamentación, dando lugar a la presentación de acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada y en revisión la SCP 0476/2016-S3 de 25 de abril, revocó y concedió la tutela, tal es así, que dejó sin efecto la indicada resolución jerárquica ordenando que se emita otra siguiendo el razonamiento expuesto en la misma.
La autoridad jerárquica, en cumplimiento al referido fallo constitucional, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 388/2016 de 8 de septiembre, pero lo hizo de manera formal, en el fondo cometió nuevos actos ilegales y omisiones indebidas que a su vez dio lugar a la presentación de la presente acción de defensa; dicho fallo no se pronunció sobre la actividad procesal defectuosa, se limitó a manifestar que se aplica el art. 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011‒ que dispone que solo se admite las excepciones de prescripción y cosa juzgada que deben presentarse en el primer momento de la audiencia y resolverse de inmediato, mas no desarrolla nada sobre la aplicación del debido proceso administrativo en esos procesos y la procedencia de incidentes, excepciones y cuestiones que hacen a la defensa, no se consideró el recurso de queja, que debió tramitarse y resolverse al principio, conforme lo dijo el Tribunal Constitucional Plurinacional; en relación a los defectos absolutos planteados como incidente de actividad procesal defectuosa, solo expresa que fue respondida en la audiencia de 3 de junio de 2015, o sea conjuntamente la Sentencia, no dice porque; qué respaldo legal tiene ese criterio, tampoco fundamenta si es procedente hacerlo, en la emisión de la Sentencia, citando la norma que así lo autoriza, lamentablemente todo ello va contra Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional que debía cumplirse.
Con relación a la falta de notificación con la denuncia, pruebas y auto inicial, señala que no era necesario desarrollar nada sobre dicho punto y que todo se encuentra dentro la norma y el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, o sea no explica y menos desarrolla nada sobre la razón de semejante afirmación, con relación a la suspensión de la ejecución de sentencia de primera instancia, conforme al art. 88 del “Reglamento”, “recién argumentan que no vieron prudente aplicar y que es el momento de pronunciarse sobre su inviabilidad” (sic), lo cual no es evidente, ya que siendo también una cuestión previa mercería resolución totalmente independiente a la jerárquica, y no conjuntamente a la resolución que absuelve el recurso jerárquico.
Asimismo, refiere que dentro del proceso disciplinario contra Hairon Rambo Bejarano Machaca, caso CRD/003/2015, por las mismas faltas cuyo procedimiento también contiene los mismos defectos absolutos y vicios, iniciado al mismo tiempo, se planteó la misma defensa técnica interponiendo acción de amparo constitucional contra el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal Antonio José de Sucre”, mereciendo la SCP 0413/2016-S de 3 de mayo, que revocó la negativa a la concesión de tutela de primera instancia, concediendo la misma, ordenando al Vicerrector de dicha Universidad emitir nueva resolución jerárquica observando los fundamentos desarrollados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y particularmente garantizando el ejercicio del derecho a la defensa. Posteriormente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 423/2016 de 29 de diciembre, el Vicerrector de la UNIPOL ya referida en la parte resolutiva dispuso revocar la Resolución de primera instancia y la nulidad de obrados hasta fs. 103, del expediente original es decir, hasta que la comisión de Régimen Disciplinario pronuncie nueva resolución observando los fundamentos desarrollados en dicho fallo constitucional. No es posible a la luz de la justicia, el derecho y los principios de uniformidad de las resoluciones, que tratándose de idéntico proceso, en el presente caso, no se haya detectado ese vicio de nulidad que tiene que ver con el derecho al juez natural, del debido proceso falta de fundamentación y la defensa, por lo que constituye un acto ilegal y omisión indebida que vulnera sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.4.Análisis del caso concreto
- La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0476/2016-S3 de fecha 25 de abril de 2016, que determina revocar en parte,
- CONFIRMAR