SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Fortunato Cruz Alavi, Guibert Vásquez Coca y Jaime Adriazola Crespo; Presidente, Vocal y Secretario; respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 390 a 392, señalaron que: i) El apoderado del ex alumno Danny Marcelo Cusi Miguel, desde el momento que se emitió la Resolución 01/2015 de 3 de junio, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Entidad Policial Aludida, que determinó la baja definitiva de dicha institución policial, misma que previa impugnación mereció la Resolución de Recurso Jerárquica 331/2015, que confirmó en todas sus partes la resolución de primera instancia, ante ello, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta el 6 de julio de 2015 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de Tribunal de garantías, que resolvió denegar la tutela solicitada, con el fundamento que al no haberse agotado las vías, no se ingresó al análisis de fondo, por evidente incumplimiento de subsidiariedad, fallo que fue confirmado mediante la SCP 1267/2015 S3 de 23 de diciembre, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) Posteriormente, el accionante interpuso otra acción similar, la cual fue resuelta el 10 de diciembre de 2015 por el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial –hoy Juzgado Público Civil y Comercial‒ de Sacaba del departamento indicado, que resolvió declarar improcedente la misma, con el fundamento de no poder pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto, al ser los mismos derechos supuestamente vulnerados, así como la petición, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, ampliándose la acción contra el Tribunal de apelación, lo que imposibilita que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en revisión se emitió la SCP 0476/2016-S3 de 25 de abril que resolvió: revocar en parte la Resolución de 10 de diciembre de 2015, y en consecuencia, determinó conceder la tutela solicitada, únicamente en relación a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, disponiendo que la autoridad jerárquica emita nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre los agravios planteados en la apelación por el hoy accionante, aclarando que la concesión no implica la reincorporación del accionante a la ESBAPOL de Cochabamba o la suspensión determinada por la Resolución de 3 de junio de 2015 por la Comisión de Régimen Disciplinario, en atención a que el recurso jerárquico conforme al art. 88 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no suspende la resolución de primera instancia y, su suspensión es una atribución de la autoridad jerárquica; y, confirmó con la denegatoria en parte la tutela con relación a los otros derechos alegados y lesionados; iii) Posteriormente, planteó otra acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta por Resolución 01/2016 de 26 de abril, por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar la improcedencia “in limine”, con el fundamento que no resulta ser idóneo ante la existencia de otra acción constitucional planteada, tramitada y resuelta con anterioridad en diciembre de 2015 ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento; los argumentos guardan identidad de partes, objeto y causa, sin que se adviertan nuevos elementos que justifiquen la existencia de los requisitos dispuestos por el art. 54.II del CPCo; además, dicha acción recae en extemporaneidad siendo que desde la emisión de la resolución que resolvió el recurso jerárquico de 28 de agosto de 2015, como último actuado en la vía administrativa transcurrieron, más de seis meses, fallo que fue confirmado por AC 140/2016-RCA de 20 de mayo, iv) De las acciones de defensa planteadas por el hoy accionante, se advierte que cada una de ellas fue con el mismo fundamento respecto a la alegación de sus derechos vulnerados, mismos que en esta oportunidad son reiterados, además, la SCP 0476/2016-S3 ya resolvió sobre los aspectos que ahora nuevamente reclama; v) En cumplimiento a la SCP 0476/2016-S3, el Vicerrector de la UNIPOL referida en uso de sus atribuciones emitió la Resolución de 388/2016, mediante la cual, confirmó la Resolución emitida en primera instancia por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba; sin embargo de ello, nuevamente el accionante pretende hacer uso y abuso de esa acción de defensa, alegando nueva vulneración de derechos, empero, se puede evidenciar de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales acompañadas, que las mismas ya fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) La parte accionante, hace cita de otro caso, en el que Tribunal Constitucional Plurinacional, habría concedido la tutela a efectos de que el Vicerrector de la UNIPOL emita nueva Resolución transcribiendo parte de la misma, al respecto, es necesario dejar plenamente establecido que esa causa fue resuelta con posterioridad al presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.4.Análisis del caso concreto
- La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0476/2016-S3 de fecha 25 de abril de 2016, que determina revocar en parte,
- CONFIRMAR