SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0476/2016-S3 de fecha 25 de abril de 2016, que determina revocar en parte,
Al respecto, de la revisión de la aludida Resolución de Recurso Jerárquica, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal Antonio José de Sucre″ hoy demandado, en su parte expositiva señala: “La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0476/2016-S3 de fecha 25 de abril de 2016, que determina revocar en parte, la resolución de 10 de diciembre de 2015, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del Departamento de Cochabamba, resolviendo conceder la tutela solicitada, únicamente en relación a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, disponiendo que la autoridad Jerárquica emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncia sobre los agravios planteados en apelación por el ex alumno Danny Marcelo Cussi Miguel” (sic) y en su parte resolutiva primera refiere: “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional y habiéndose subsanado las observaciones, fundamentado y motivado la presente resolución se ha respondido los agravios planteados en apelación” (sic) (el resaltado nos corresponde), hecho que denota la existencia de una primera Resolución constitucional, de la cual emerge el acto administrativo objeto del presente fallo constitucional, aludido como vulnerador de derechos.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que la parte accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra José Teófilo Ordoñez Duran, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha, Presidente, y Vocales, respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico 331/2015 de 28 de agosto; acción de defensa que fue resuelta por el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, ‒hoy Juez Público Civil y Comercial‒ en calidad de Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, a través de la cual, resolvió declarar la improcedencia de la misma.
Posteriormente, este Tribunal, a través de la SCP 0476/2016-S3 de 25 de abril, resolvió revocar en parte, la Resolución de 10 de diciembre de 2015 94/2014, concediendo la tutela solicitada, únicamente en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, disponiendo que la autoridad jerárquica emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre los agravios planteados en apelación por el hoy accionante, aclarando que la concesión no implica la reincorporación del mismo a la ESBAPOL de Cochabamba, o la suspensión determinada por la Resolución 01/2015 por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, en atención a que el recurso jerárquico conforme al art. 88 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no suspende la resolución de primera instancia siendo esta denegó la Tutela con relación a los otros derechos alegados de lesionados.
Entonces, si la referida Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, y si el alcance de dicha Resolución, en criterio de la parte accionante no responde a la Resolución constitucional que fue pronunciada e incluso vulnera sus derechos, correspondía que acuda en queja ante el Juez de garantías para denunciar el incumplimiento o el sobrecumplimiento de la cosa juzgada constitucional pero de ninguna manera pretender que a través de una nueva acción tutelar se determine si la resolución de Recurso Jerárquico 388/2016, responde o no a los alcances de la SCP 0476/2016-S3, pues, conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no es posible mediante una nueva acción tutelar exigir el cumplimiento o el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, pues los efectos de la ejecución del fallo, traducidos en su incumplimiento o sobrecumplimiento deben ser resueltos por los tribunales o juzgados de garantías, y en última instancia por este Tribunal, conforme determina el art. 16 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.4.Análisis del caso concreto
- La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0476/2016-S3 de fecha 25 de abril de 2016, que determina revocar en parte,
- CONFIRMAR