SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
improcedencia
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2017, cursantes de fs. 399 a 407 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional planteada, con los siguientes fundamentos: a) Se advierte que la Resolución, que es objeto de la presente acción d defensa fue pronunciada en cumplimiento a la SCP 0476/2016-S3 de 25 de abril, la cual dispuso que la autoridad demandada emita nuevo fallo la cual se pronuncie sobre los agravios planteados por el ahora accionante; empero, no señala de manera clara y precisa el elemento del debido proceso supuestamente vulnerado, para que la justicia constitucional observe de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades demandas vulneraría derechos y garantías previstas por la Norma Suprema en sus tres dimensiones distintas 1) Por vulneración a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho del debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesione derechos y garantías constitucionales; b) De la revisión inextensa de la acción de amparo constitucional, se evidencia que no indica de manera clara, precisa y concreta que componente del debido proceso ni cómo, o en qué forma la mencionada resolución lesionó el derecho enunciado, limitándose a indicar que fue lesionado de manera genérica incluyendo otros derechos vulnerados sin especificar la conexitud de causa, al respecto, es necesario advertir que la amplia jurisprudencia constitucional a previsto mediante la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones, o indebidas aplicaciones del derecho, pues, no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía subsidiaria, no supletoria de otras jurisdicciones como pretende el ahora accionante; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerárquica normativa y debido proceso) ni valores constitucionales, de donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el derecho” (sic), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativo y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de norma distinta de la interpretada; d) La línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales ordinarios o administrativos según el caso, y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente, puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional y finalmente que sea el accionante el que debe precisar los derechos invocados, a efectos de lograr una tutela constitucional; para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia o administrativos, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial o administrativa, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional o administrativo, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; e) Tampoco es pertinente se aperture otra acción de amparo constitucional para la efectivizacion o cumplimiento de otra acción constitucional, conforme lo estableció la SCP 0344/2012 de 22 de junio; f) Con relación a los otros supuestos derechos vulnerados el accionante no logró establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos, lo que determina la inexistencia de una relación de causa entre el hecho que sirve de fundamento y la supuesta lesión acusada, limitándose el mismo a enunciar diferentes derechos y principios supuestamente vulnerados, por lo cual, no amerita mayor pronunciamiento; g) Al accionante no le está permitido aperturar nuevamente la jurisdicción constitucional para el efectivo cumplimiento de una resolución de una otra acción de defensa otra sentencia constitucional que declaró la concesión de la tutela como en el presente supuesto fáctico, es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció respecto al derecho vulnerado, ordenando se emita nueva resolución con la debida fundamentación; empero, en ningún momento dispuso que el conceder la tutela pretendida signifique su reincorporación del accionante, a la ESBAPOL Cochabamba pues, aun concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó a libre disposición dicha situación al Tribunal de alzada o autoridad jerárquica (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; h) De ser evidente la supuesta vulneración al debido proceso sea como derecho, garantía o principio constitucional, en su elemento motivación, es menester que el accionante especifique qué tipo de interpretación es la errada, incongruente, absurda o ilógica, estableciendo de manera precisa el nexo de causalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 388/2016 con el elemento motivación del debido proceso, a fin de resolver el mismo, ya que, el accionante reconoce que la autoridad jerárquica se pronunció mediante nueva Resolución empero, de forma limitada; i) Conforme al principio de taxatividad debe establecerse que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional, es decir, el accionante ante un resultado desfavorable de la vía administrativa no puede interponerlo un mecanismo de defensa por su inconformidad, máxime si el mismo Tribunal ya se pronunció respecto a este tema, pues se tiene las mismas características de legitimación activa, objeto del proceso y la misma legitimación pasiva, y causa, configurándose de esta manera el instituto procesal denominado cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.4.Análisis del caso concreto
- La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0476/2016-S3 de fecha 25 de abril de 2016, que determina revocar en parte,
- CONFIRMAR