SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 311 a 312 vta., señalando que: 1) Mediante Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio resolvió en el fondo los motivos primero y tercero del recurso de casación, en el primer caso referente a que no se tomó en cuenta la declaración del recurrente, y que la sentencia se sustentaría en la testificación de la coacusada Maura Alejandra Tola Colque, denuncia que no hubiera sido respondida de manera coherente por el Tribunal de Alzada y respecto al otro punto, en el que se cuestionó que no se hubiese analizado la valoración defectuosa de la prueba y del certificado médico; toda vez que, solamente éstos fueron admitidos vía flexibilización por Auto Supremo 200/2016-RA de 21 de marzo; y, 2) El ahora accionante en ningún momento denunció la falta de aplicación de los arts. 5 y 268.I de la Ley 548 en el recurso de apelación interpuesto y menos en el de casación, que difiere de la situación fáctica del Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, puesto que en éste si se denunció la no aplicación de dicha norma, pretendiendo ahora a través de la acción de amparo constitucional subsanar su negligencia de no haber reclamado lo referido; sin embargo, al no haberlo efectuado en el tiempo oportuno su derecho feneció por convalidación al haber transcurrido casi dos años, dejando pasar fases procesales, considerando que la revisión de oficio que reclama no es de manera aislada, sino sistemática, precautelando que innecesariamente  tenga que retrotraer las etapas que después implique la extinción del proceso, debiendo declararse la improcedencia de la presente acción tutelar, al existir actos consentidos.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:   a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas fueron añadidas).

Para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la actividad interpretativa argumentativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas, sin que ello signifique asumir las atribuciones propias de casación y desarrollar su rol tutelar, es preciso demostrar la necesidad ineludible de la tutela impetrada y la necesidad de reconocimiento constitucional de la actividad jurisdiccional, lo que no ocurre en el caso de autos en el que el impetrante pasó por alto la jurisprudencia referida, en la que se estableció que la justicia constitucional únicamente abre su jurisdicción ante la vulneración incuestionable de garantías y derechos fundamentales, para lo cual es exigible una argumentación precisa por la parte afectada, que demuestre claramente que la restricción del derecho emerge de una errónea interpretación de las normas y la manera incoherente de su entendimiento, indicando en cuál de las siguientes dimensiones se manifiestan los hechos vulnerados: “1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1461/2013 de 19 de agosto). Sin embargo el accionante se limitó a cuestionar que las autoridades demandadas debieron aplicar de manera preferente los arts. 5 y 268.I del CNNA; toda vez que, cuando ocurrió el hecho contaba con dieciséis años consecuentemente debían sancionarle con seis años porque correspondía atenuar la responsabilidad en las cuatro quintas partes de acuerdo a lo establecido en los arts. 116.I y 123 de la CPE, cual si se tratara de una instancia adicional demostrando su pretensión de que se revise la sanción penal impuesta en su contra a pesar que ya fue revisada en apelación y casación, apartándose de las exigencias y entendimientos constitucionales previstos en la jurisprudencia citada.

En ese sentido es preciso considerar que para la apertura de la jurisdicción constitucional no es suficiente señalar la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación en la resolución, sino esencialmente, se debe indicar el valor absoluto de la o las normas fundamentales lesionadas en relación con el derecho que sustentan en su contenido y las normas infra constitucionales que la complementan en su resguardo; empero, en la presente acción de defensa, los hechos fueron expuestos prescindiendo de los alcances jurisprudenciales referidos; debido a que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia de revisión de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios, pretendiendo que ejerza una labor revisora y correctora actividad que corresponde a la vía ordinaria y no a la constitucional.