SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera -en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo-, del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 450 a 457 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 448/2016 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades de dicha Sala pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la referida instancia y en su caso emitir una Resolución explicando los motivos por los cuales se aparten de los precedentes emitidos por la mencionada institución de justicia ordinaria; en virtud a los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional corresponde revisar la última Resolución emitida por una autoridad judicial, puesto que es el último acto lesivo de los derechos del accionante; tomando en cuenta, que si se verifica tal lesión por un juez inferior, será el encargado de modificar o dejarlo sin efecto; por lo que, la pretensión del impetrante de tutela de dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2015 de 18 de diciembre emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no es posible y mucho menos la Sentencia Condenatoria 27/2014 de 4 de diciembre pronunciada por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero del indicado departamento; b) Los hechos datan del año 2011, tiempo en el cual Omar Serrato Martínez contaba con dieciséis años, de acuerdo al certificado de nacimiento, evidenciándose que al momento de dictarse Sentencia en su contra, se encontraba vigente la Ley 548; sin que las autoridades ahora demandadas no se hayan percatado de su minoridad y de la no aplicación de dicha Ley, que establece en su disposición transitoria que todos los procesos contra adolescentes tramitados con el Código de Procedimiento Penal, se sujetarán a lo establecido por la referida norma; y, c) El hecho de establecer que el impetrante de tutela no haya efectuado reclamo oportuno de la no aplicación de la mencionada norma, no puede constituirse en una convalidación de actos, cuando se advierte su incumplimiento, además de que las Magistradas ahora demandadas existía jurisprudencia de su misma Sala, como ser los Autos Supremos 683/2014-RRC de 27 de noviembre y 169/2016-RRC de 7 de marzo, en las cuales se analizaron casos similares al que hoy se examina, disponiéndose en ellas que correspondía aplicarse la Ley 548; sin explicar las razones por las que se alejaron de su misma jurisprudencia, lesionando el derecho a la igualdad, defensa y principio de seguridad jurídica del accionante, sin la mínima de fundamentación que exige la jurisprudencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR