SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

El accionante por intermedio de su representante legal ratificó la demanda de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que:                a) Respecto a los defectos absolutos la jurisprudencia constitucional establece que no corresponde pronunciarse sobre aspectos que no fueron cuestionados en apelación, de acuerdo al principio de continencia, salvo que se trate de defectos absolutos, puesto que los mismos no son susceptibles de convalidación; en virtud del cual el Tribunal de Casación tiene la obligatoriedad de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver sin necesidad de exigir los precedentes contradictorios; b) Las Magistradas ahora demandadas, manifestaron que no es vinculante el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, emitido por las mismas, en el cual  establecieron que no se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito si con posterioridad a éste la Ley dispone la imposición de la pena más leve; por lo que, estableció que el Tribunal de Alzada debió observar lo dispuesto por el art. 268.i de la ley 548, que al ser similar al presente caso su aplicación es de cumplimiento obligatorio, puesto que se constituye en jurisprudencia, pudiendo ser modificada solamente por otra Resolución dictada en otro recurso de casación; asimismo, de igual manera el Auto Supremo 169/2016 de 7 de marzo, que es otro caso parecido, al que se analiza, donde también se observó la falta de aplicación de dicha Ley; c) El Tribunal de Apelación tampoco advirtió la omisión de aplicación de la norma más favorable, a pesar de que no fue motivo de la apelación, puesto que las garantías jurisdiccionales y la inobservancia de la ley no pueden ser convalidadas por voluntad o negligencia de las partes, considerando que afectan al interés público, aún más cuando se hizo conocer que existían defectos absolutos, debiendo haberse declarado la nulidad de la Resolución de obrados, siempre y cuando el acto no se hubiera consentido por los mismos, aplicándose en este caso el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando existe inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, que es la retroactividad que se aplica en materia penal cuando beneficia al imputado o delincuente, debiendo haberse utilizado en el presente caso los Autos Supremos nombrados y que se tome en cuenta los arts. 5 y 268.I de la Ley 548; y,                     d) No se aplica la subsidiariedad que refieren las autoridades demandadas, al señalar que ya hubiesen transcurrido los seis meses desde su notificación; por cuanto no observaron que el plazo se cuenta a partir de la última notificación con la Resolución de las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario la presente acción tutelar hubiera sido rechazada in límine.