SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 123 a 129, señaló que: 1) El Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia casacional para revisar las actuaciones de un juez o tribunal ordinario; 2) Con relación a la familia y el trabajo, estos riesgos procesales fueron debidamente acreditados y fundamentados por el Juez a quo y por el Tribunal de alzada; debe tomarse en cuenta que la fundamentación no requiere ser ampulosa sino que de manera razonada, se llegue a la convicción de tomar una decisión bajo las reglas de la sana crítica; 2) En la fundamentación oral de la apelación no se fundamentó con relación al trabajo del imputado como riesgo procesal, el límite de la competencia del superior en grado es el agravio sufrido por el apelante, por lo que no se tiene la obligación de analizar elementos o argumentos que se aíslen notoriamente del referido instituto jurídico; 3) Se respondió a los agravios expresados por la parte apelante y con la presente acción de amparo constitucional se pretende revertir resoluciones ordinarias; 4) Los accionantes no solicitaron complementación, aclaración y enmienda a la Resolución 30/2016-P; en consecuencia, obviaron el principio de subsidiariedad al no haber agotado los medios de defensa que franquea la ley; y, 5) Las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, por su naturaleza son instrumentales, temporales, proporcionales y excepciones aspecto que está previsto en los arts. 7, 221 y 222 del CPP, y es precisamente en base a dichos preceptos legales que se llegó a confirmar la Resolución de primera instancia.
Félix Rómulo Tapia Cruz y Williams Eduard Alave Laura, ex y actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Demetria Verónica Juárez Piñas, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del mismo departamento, no elevaron informe ni se apersonaron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs.132 y vta.; y, 163.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió “en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- buscar un proceso justo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR