SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Jorge Balderrama Berríos y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; mediante informe escrito cursante a fs. 56 y vta., manifestaron que sus autoridades obraron correctamente, dado que: 1) El Juez a quo haber declarado infundado el incidente de devolución de movilidad actuó conforme a la ley, dado que, de acuerdo a los antecedentes y al informe policial, se verificó que dentro del vehículo de la ahora accionante se encontró sustancias controladas, que según los análisis fueron identificadas como marihuana y cocaína, por lo que correspondía la confiscación del indicado motorizado; y, 2) La Resolución emitida por el Juez aquo, contiene una debido razonamiento lógico esencial, que no denota lesión del derecho a la defensa.
Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí en audiencia, indicó que, su autoridad asumió el control jurisdiccional en función a lo previsto en el art. 54 del CPP, dentro de lo que el Fiscal asignado al caso solicitó la confiscación del vehículo de la accionante; en vista de ello, su autoridad mediante Resolución fundamentada, dio lugar a lo requerido; por lo cual, la mencionada promovió un incidente de devolución, el que fue sustanciado y resuelto conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, llevándose a cabo una audiencia en la que se trató de hacer conocer a la impetrante de tutela los fundamentos de su decisión, expresando la debida motivación, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y el art. 253 del CPP, al tratarse de un caso en el que se encontraron sustancias controladas en el vehículo que se reclama, por cuanto no se vulneró ningún derecho.
Conforme a obrados se advierte que, dentro penal seguido por el Ministerio público contra Santiago Huaquipa Morales y Nelson Pedro Torrez Barahona y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la L1008, la accionante interpuso incidente de devolución del vehículo marca Nissan, clase vagoneta, modelo 2003, con placa de control 2814-UNX, con número de motor QG15472927A, cuestionando una indebida confiscación dado que: 1) El indicado bien mueble no es de propiedad del imputado, sino de su persona; 2) La adquisición del vehículo es anterior a la incautación y se desconocía el origen ilícito de su utilización; y, 3) Su persona no tomó parte en la comisión del hecho delictivo; alegatos a pesar de los cuales el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2016, declaró infundado el incidente promovido, siendo posteriormente confirmada dicha determinación a través de Auto de Vista 95/2016 de 28 de septiembre, al considerar que: i) De la revisión de los antecedentes y del informe policial, se advierte que, en el vehículo de propiedad de la accionante se encontró sustancias controladas en el asiento debajo del conductor, que de acuerdo al análisis correspondiente dio como resultado marihuana y cocaína, por cuanto se entiende que de acuerdo a lo previsto en el art. 253 del CPP, el Juez aquo obró legalmente; y, ii) La autoridad judicial inferior motivó y fundamentó de manera razonada y lógica su fallo, al establecer la confiscación del vehículo en cuestión, sin vulnerar el derecho a la defensa de la impetrante de tutela, enmarcando su decisión en la norma.
En ese sentido si bien se ha establecido que de manera excepcional es posible revisar la errónea interpretación, para ello es necesario que quien se considere agraviado en sus derechos o garantías constitucionales por los resultados de la interpretación cuestionada, solicite de manera expresa y precisa la señalada revisión; indicando además: 1) Porque la labor interpretativa impugnada sería insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, señalando las reglas de interpretación lesionadas por las autoridades demandadas al dictar los fallos objeto de cuestionamiento; 2) Los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, identificando el nexo de causalidad entre éstos y los argumentos sobre los que se sustentan los fallos cuestionados; y, 3) Estableciendo el nexo de causalidad entre la supuesta ausencia o indebida motivación y fundamentación y la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, por no haber respetado la interpretación que considera legal; requisitos que en el presente caso no se advierten de ninguna manera; en vista que, la accionante primero no realiza su petición de manera directa y clara limitándose posteriormente a referir lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, sin indicar: i) Sobre qué bases legales, doctrinales y argumentativas cuestiona la labor interpretativa impugnada; ii) El nexo de causalidad entre la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y la incorrecta carga argumentativa de los Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2016, y de Vista Auto de Vista 95/2016; y, iii) Cuál la interpretación legal y doctrinal que debió de efectuarse en resguardo de su derecho al debido proceso, que al ser omitida permitió la vulneración, sobre la que pretende la tutela constitucional.
Requisitos que se constituyen en imprescindibles para la apertura de la jurisdicción constitucional, a fin de que se proceda a revisar la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, como en el presente caso, en el cual la accionante al cuestionar los argumentos sobre los que se sientan los Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2016, y de Vista Auto de Vista 95/2016, dictados por el Juez y Vocales ahora demandados debió de cumplirlos, y no sólo limitarse a invocar el derecho lesionado, sin requerir expresamente la apertura de la revisión de la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, sobre la base de una debida argumentación que sustente su requerimiento, a fin de permitir que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar de manera excepcional el trabajo interpretativo cuestionado, identificando el nexo de causalidad entre el derecho invocado como lesionado y la incorrecta o indebida interpretación efectuada, indicando los parámetros que debieron haberse seguido, desconociendo que la ausencia de estos requisitos da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; aspectos que al ser obviados dan lugar a la denegatoria de la tutela impetrada sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR