SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Expediente: 19292-2017-39-AL En revisión la Resolución 005/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miriam Felicia Rodríguez Villca en representación sin mandato de Reynaldo Jaime Callisaya Ticona, contra Iván Elmer Perales Fonseca y José Luis Quiroga Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se le impusieron medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre las cuales se encontraba la presentación de dos garantes que en caso de fuga doblaran la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); empero, presentados dichos garantes con documentación de respaldo de dos inmuebles inherentes a cada uno que cubría el indicado monto, los Jueces ahora demandados, determinaron la necesidad de una “audiencia de verificación de garantes” –en la cual debían estar presentes las partes, siendo causa de suspensión su ausencia– tras la cual rechazaron ambos garantes pues, a tiempo de verificar la inexistencia de contradicción en la actividad de dichos garantes, pretendieron que fuera de los documentos de propiedad, los fiadores tuvieran ingresos superiores al precitado monto. Agregó que, luego del rechazo, el 4 de mayo de 2017, presentó un memorial de sustitución de sus garantes, acompañando la documentación pertinente; sin embargo, se le informó que el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz perdió competencia; por lo que, se lo mantuvo en incertidumbre.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, señaló la lesión de su derecho a la libertad; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas, atiendan su petición de sustitución de garantes sin convocar a audiencia alguna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2017, tal cual consta del acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad presentada; y, ampliándola señaló que: a) La audiencia de verificación de garantes, se suspendió en tres oportunidades ante la ausencia de todos los sujetos procesales, dilatando su libertad; b) No obstante a que los Jueces demandados, se declararon incompetentes, no existía norma adjetiva alguna que hubiera previsto que la constitución de los garantes debía hacerse a través una audiencia, sino que al contrario se trataba de un trámite meramente administrativo que por estar relacionado directamente con su libertad física debió tramitarse con la mayor celeridad posible; y, c) Tratándose de una solicitud que tenía por objeto la libertad, resultaba permisible que una autoridad así sea incompetente defina su situación jurídica, según establecieron las “SSCC 0487/2007 y 0745/2007” (sic).
En la vía de la complementación y enmienda, indicó que con relación a la solicitud de sustitución de garante, las autoridades demandadas no remitieron la resolución correspondiente a su declaratoria de incompetencia, así como tampoco la misma le fue comunicada a través de su notificación; por lo que, pidió que se resuelva si los Jueces demandados debían o no resolver su petición de sustitución de garantes de 4 de mayo de 2017.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Elmer Perales Fonseca y José Luis Quiroga Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe, presentado el 9 de mayo de 2017, cursante a fs. 17 y vta., señalaron que: 1) Conocieron el Auto de Vista 016/2017 de 19 de enero, que confirmaba la Resolución 248/2016 de 22 de noviembre, que rechazaba la cesación a la detención preventiva; sin embargo, tras una de explicación, complementación y enmienda de 16 de febrero de 2017, se emitió el Auto de 17 del mismo mes y año, donde se dispuso la cesación, modificando el fondo de lo anteriormente resuelto por el citado Auto de Vista 016/2017 –lo que constituía una transgresión del art. 125 del CPP–; 2) Ante la presentación de los garantes por parte del accionante, en aplicación de la SCP 0465/2015-S3 de 5 de mayo, se instaló la audiencia de verificación de garantes y se pronunció la Resolución 111/2017 de 25 de abril, por la cual se rechazó a los presentados, al ser estos insolventes; 3) El accionante no impugnó la determinación, a pesar de la advertencia del Tribunal sobre el uso del recurso de apelación, en mérito a lo cual existía subsidiariedad y no debía concederse la tutela; y, 4) En el proceso penal en cuestión, se emitió el Auto 199/2016 de 18 de octubre, que dispuso la declinatoria de competencia por territorio, remitiéndose el proceso ante el tribunal de sentencia de turno –no refiere donde–, ante el cual debía dirigirse cualquier solicitud; toda vez que, las autoridades demandadas carecían de competencia para dicho efecto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Correspondía analizarse dos aspectos, el primero en relación a si existió una demora y dilación al señalar audiencia para resolver la situación jurídica del accionante, respecto a lo dispuesto por el Auto –no refiere cual– que disponía la aplicación de medidas sustitutivas; así se tuvo, que según el informe de los demandados, se llevó a cabo una audiencia donde se rechazaron los garantes a través de una resolución que pudo ser impugnada sin que tal extremo acaeciera; ii) La audiencia de presentación o verificación de los garantes, no se encontraba prohibida por la norma procesal penal, conforme señalaba las Sentencias Constitucionales referidas por los accionantes; por lo que su señalamiento no implicaba la dilación acusada, pues además tal extremo no fue demostrado por el impetrante de tutela, quien no aportó prueba alguna en tal sentido; y, iii) Con relación al segundo aspecto que debía analizarse, acerca de la incompetencia del aludido Tribunal de Sentencia; y, la “SC N° 585/2015” (sic), ofrecida por la parte accionante, se tuvo que dicho fallo constitucional que estableció que aún si un juez considerado incompetente para conocer una determinada causa penal, el mismo se encontraba obligado a resolver la situación jurídica del imputado más si ya existía señalamiento de audiencia; se tuvo que, la indicada Sentencia, no era aplicable al caso por no existir analogía, debido a que en el indicado caso se resolvía el conflicto de competencias entre dos tribunales de sentencia; y, no una declinatoria de competencia por razón de territorio, como ocurría en el caso de análisis; por lo que, no correspondía concederse la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de febrero de 2017, se emitió un nuevo Auto de Vista en torno a la solicitud de complementación y enmienda sobre el recurso de apelación del rechazo de una solicitud de cesación del ahora accionante; esto en cumplimiento a la Resolución “720/2016” (sic) de 25 de diciembre, por la cual el Juez de garantías en una acción de libertad anterior, dispuso un nuevo pronunciamiento observando la aplicación del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En tal contexto se declaró procedente la apelación en relación al art. 234.10 y 235.1 del CPP; e, improcedente respecto al art. 235.2 de la misma norma legal, revocando en el fondo la Resolución 248/2016 de 22 de noviembre; y, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las cuales se determinó “2.- La presentación de 2 garantes que en caso de fuga oblen la suma de Bs.30.000.- para cada uno para gastos de recaptura” (sic) (fs. 2 a 4).
II.2. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una acción de libertad, signada con el número de expediente 17819-2017-36-AL, interpuesta por la ahora accionante contra Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y otros; por la cual, el Juez de garantías pronunció la Resolución 726/2016 de 25 de diciembre, que se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y concedía parcialmente la tutela disponiendo dictar una nueva resolución que establezca el fundamento que se enmarcaba en la SCP 0056/2014, denegándose la tutela en cuanto a la libertad que debía determinarse por la autoridad competente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, acusa la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se le impusieron medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre las cuales se encontraba la presentación de dos garantes que en caso de fuga doblaran la suma de Bs30.000.-; empero, presentados los mismos con documentación de respaldo de dos inmuebles que les pertenecían, los Jueces ahora demandados, impusieron una audiencia de verificación de garantes –en la cual debían estar presentes las partes, siendo causa de suspensión su ausencia– que fue suspendida en varias ocasiones; y, una vez realizada, conllevó al rechazo de ambos garantes pues los Jueces demandados, a tiempo de verificar la inexistencia de contradicción en la actividad de los garantes, pretendieron que fuera de los documentos de propiedad, los fiadores tuvieran ingresos superiores al precitado monto. Así mismo, luego del rechazo, el 4 de mayo de 2017, presentó un memorial de sustitución de sus garantes, acompañando la documentación pertinente; sin embargo, se le informó que el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz perdió competencia; por lo que, se lo mantuvo en incertidumbre.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
III.2. Sobre la interposición de acciones tutelares cuando un anterior recurso se encuentra pendiente de resolución
La SCP 0147/2014-S3 de 21 de noviembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 125, prescribe que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, precisó que no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución, entendiendo que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ …”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional define claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se presentó una acción tutelar y esta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez planteada una acción de defensa, y los accionantes presentan otra sobre un mismo objeto, entonces la última resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción de defensa y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el tribunal de garantías no aplicó correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia de la acción, y denegar la tutela solicitada.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, acusa la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se le impusieron medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre las cuales se encontraba la presentación de dos garantes que en caso de fuga doblaran la suma de Bs30.000.- empero, presentados los mismos con documentación de respaldo de dos inmuebles que les pertenecían, los Jueces ahora demandados, impusieron una audiencia de verificación de garantes –en la cual debían estar presentes las partes, siendo causa de suspensión su ausencia– que fue suspendida en varias ocasiones; y, una vez realizada, conllevó al rechazo de ambos garantes pues los Jueces demandados, a tiempo de verificar la inexistencia de contradicción en la actividad de los garantes, pretendieron que fuera de los documentos de propiedad, los fiadores tuvieran ingresos superiores al precitado monto. Asimismo, luego del rechazo, el 4 de mayo de 2017, presentó un memorial de sustitución de sus garantes, acompañando la documentación pertinente; sin embargo, se le informó que el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz perdió competencia; por lo que, se lo mantuvo en incertidumbre.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Conforme se extrae de la Conclusión II.2; y, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la problemática invocada por el accionante, se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de la Resolución “720/2016” (sic) (lo correcto era 726/2016) de 25 de diciembre, pronunciada por el Juez de garantías, a consecuencia de una anterior acción de libertad, presentada por el accionante y signada con el número de expediente 17819-2017-36-AL, que al momento de pronunciar el presente fallo, se encuentra en revisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se haya emitido aún el pertinente pronunciamiento.
Para el caso de análisis, se tiene que el Juez de garantías, dispuso un nuevo pronunciamiento que resuelva la solicitud de complementación y enmienda que realizó el accionante, tras la resolución de su recurso de apelación; y, así se tuvo un nuevo Auto de 17 de febrero de 2017, que modificando el fondo de lo anteriormente determinado, revocó la Resolución 248/2016, disponiendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva (entre ellas la presentación de dos garantes), cuya materialización es ahora reclamada por el accionante, acusando como lesivos los actos que –según su criterio– vienen dilatando e impidiendo dicha materialización (el rechazo de sus dos garantes, la imposición de la necesidad de una audiencia de verificación de los fiadores y la incompetencia de los jueces para resolver la sustitución de garantes que pretende).
De lo que se tiene que, las lesiones reclamadas se originan en el cumplimiento y la materialización del Auto de 17 de febrero de 2017; sobre tal alegación, es importante precisar que el citado Auto, es consecuencia de la Resolución 726/2016, que se pronunció en una antelada acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, la cual según se manifestó previamente ordenó al Tribunal de alzada emitir nueva resolución; bajo estos argumento fácticos, es posible concluir que, el accionante pretende, a través de la presente acción tutelar, el cumplimiento de su anterior acción de libertad; por lo que, en lo sustancial busca que se cumpla con lo ordenado en la misma, a través de la materialización efectiva de las medidas sustitutivas que fueron dispuestas en su favor; empero, a tal efecto activó un nuevo proceso constitucional, pretensión que no resulta viable; por las razones desarrolladas y desglosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y, más aún considerando que la Resolución 726/2016, pronunciada en la anterior acción tutelar, al presente se encuentra aún pendiente de un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; en este contexto, resulta prudente establecer que en caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoque la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez de garantías, y en consecuencia deniegue la tutela, determinando que el proceso judicial o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede dimensionar los efectos de la sentencia constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica. Bajo tal contexto, resulta evidente que generar una tutela sobre los efectos de una resolución del juez de garantías, que aún no ha sido confirmada ni revocada; y, por ende, no tiene un pronunciamiento final por parte de este Tribunal, ciertamente no solo afectaría a la seguridad jurídica, sino que también podría originar fallos contradictorios desnaturalizando la dimensión procesal de las acciones de protección constitucional, restándoles efectividad a las resoluciones pronunciadas y desconociendo la obligatoriedad y vinculatoriedad de las sentencias constitucionales; por lo que corresponderá denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2017 de 9 de mayo cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por el Juez de y Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Departamento: La Paz