SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, precisó que no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución, entendiendo que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ …”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional define claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se presentó una acción tutelar y esta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez planteada una acción de defensa, y los accionantes presentan otra sobre un mismo objeto, entonces la última resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción de defensa y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el tribunal de garantías no aplicó correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia de la acción, y denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre la interposición de acciones tutelares cuando un anterior recurso se encuentra pendiente de resolución
- no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cumplimiento de la Resolución “720/2016”
- vuelven al estado en que se encontraban
- CONFIRMAR