SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

José Romero Solíz,  Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela invocada, en base a los siguientes argumentos: a) La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; sin embargo, la problemática presentada por el accionante no se adecúa a ninguno de esos aspectos; b) El impetrante de tutela hizo mención a la lesión del debido proceso, pero no señaló en cuál de sus componentes; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad no tutela ese derecho; y, c) En el Auto de Vista en el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, se citó los arts. 394.II, 396.3 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyéndose que los plazos determinados en horas comienzan a correr desde que se generó el acto o notificación, en el caso concreto el Auto Interlocutorio 28/2017, fue notificado el 11 de abril de 2017; sin embargo, el recurso de apelación incidental se presentó el 17 de ese mismo mes y año.

Si bien es cierto, que se denuncia que el Auto de Vista citado ut supra habría impedido el análisis de fondo del recurso de apelación incidental de 17 de abril de 2017, cabe mencionar que en ese medio de impugnación el impetrante de tutela no cuestionó de manera directa que el accionar del Juez contralor de garantías al haber dispuesto su detención preventiva, haya sido arbitrario o ilegal debido a la inadecuada compulsa de los presupuestos procesales que hicieron viable la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, por cuanto se limitó a cuestionar los siguientes aspectos: a) La ausencia de la Secretaria en la audiencia de medida cautelar; b) Ilegal desarrollo de audiencia a pesar de la inasistencia de la coimputada Lizet Gonzáles Valdez; c) No hubo la habilitación de horas extraordinarias; y, d) No se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso; vale decir, que el citado recurso de apelación incidental estaba destinado a cuestionar aspectos procedimentales no considerados en la audiencia de medida cautelar, lo que significa que el accionante a través de ese medio de impugnación no cuestionó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en virtud a la concurrencia de los presupuestos formal y materia que la hicieron procedente.

Se concluye que la restricción del derecho a la libertad de Víctor Hugo Ulloa D´León Fontana fue dispuesta por resolución judicial del Juez de garantías, restricción que no fue cuestionada a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, pues si bien se presentó un medio de objeción, éste fue destinado a cuestionar la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, lo que significa que la determinación asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 69/2017 no resulta ser la causa directa de la lesión del derecho a la libertad del accionante.

Lo precedentemente señalado, advierte que en el caso concreto no concurre el primer presupuesto que hace permisible ingresar a considerar si la determinación asumida en el Auto de Vista 69/2017 fue o no lesiva del derecho al debido proceso; en ese antecedente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en cuanto a ese derecho.

En cuanto al derecho a la defensa, cabe mencionar que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que este medio de defensa está destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida; aspecto que hace evidente que la acción de libertad no es el mecanismo de defensa idóneo para la tutela del derecho a la defensa, por cuanto el mismo encuentra en la acción de amparo constitucional la vía de protección adecuada que el constituyente y el legislador a destinado a previsto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada respecto a ese derecho, sin mayores consideraciones de orden legal.