SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Identificado el hecho presuntamente lesivo de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como “a la garantía de impugnación”; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Ulloa D´León Fontana y otros, éste presentó incidente de actividad procesal defectuosa hacia la resolución de imputación forma de 6 de septiembre de 2016; es así que en audiencia de 11 de abril de 2017, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 28/2017 dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, determinación notificada a las partes en audiencia horas 15:48 y a pesar de que el imputado afectado solicitó complementación y enmienda respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, recibiendo como respuesta por parte de la citada autoridad judicial que según la “S.C.P. 1876/2016” (sic) y art. 314 del CPP, los incidentes corresponde que sean tramitados en la vía incidental sin interrumpir la investigación. Posteriormente el demandante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2017, impugnación que por Auto de Vista 69/2017 fue declarado inadmisibilidad siendo rechazado in límine, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debido a su presentación extemporánea.
Del memorial de demanda tutelar se tiene presente que el hecho denunciado como lesivo, radica en la emisión del Auto de Vista 69/2017 que habría imposibilitado conocer su reclamo respecto a la aplicación de medida cautelar sin la previa resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta con anterioridad al verificativo de la audiencia de consideración de medida cautelar; en ese antecedente, y teniendo presente que ese hecho habría generado la lesión del debido proceso entre otro, corresponde verificar si se cumplen o no con los presupuestos reglados por la jurisprudencia constitucional respecto a la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se puntualizó que la activación de la acción de libertad, como medio de defensa de protección inmediata del debido proceso, tratándose de medidas cautelares, procede cuando la inobservancia denunciada ha sido la causa principal para la afectación del derecho a la libertad, previo el agotamiento de los medios o mecanismos de defensa; en ese antecedente, se tiene presente que en la audiencia de medida cautelar de 11 de abril de 2017, el hoy accionante a través de su abogado hizo uso de la palabra argumentando la no concurrencia de los riesgos procesales alegados por el representante del Ministerio Público, desarrollando una carga argumentativa destinada a enervar los mismos; sin embargo, en ningún momento hizo alusión a la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso contra la imputación formal por el que se le endilgó la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contrato; es así que una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 28/2017 en el que se dispuso su detención preventiva, a través de solicitud de complementación requirió el pronunciamiento respecto a su incidente, pedido que tuvo como respuesta que ese incidente se encuentra en despacho para resolución y que conforme la “S.C.P. 1876/2016” (sic) y el art. 314 del CPP un incidente no interrumpe la investigación; determinaciones contra la que presentó recurso de apelación incidental que fue radicada ante la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales codemandados.
Lo antes mencionado hace evidente que el accionante utilizó y agotó la vía recursiva que el régimen de medidas cautelares prevé en el Código de Procedimiento Penal, aspecto que permite concluir que concurre el segundo presupuesto que habilita conocer los hechos expuestos a través de la acción de libertad.
En cuanto al primer requisito, corresponde establecer si el Auto de Vista 69/2017, es la causa directa de la afectación del derecho a la libertad de Víctor Hugo Ulloa D´León Fontana, a ese efecto es preciso mencionar que el citado Auto de Vista no ingresó al análisis de los aspectos denunciados en el recurso de apelación incidental presentado el 17 de abril de 2017, en razón a que ese medio de impugnación habría sido presentado en forma extemporánea; si bien el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad desplegó una carga argumentativa orientada a sustentar que el citado Auto de Vista impidió que su recurso de impugnación sea conocido en el fondo, empero se advierte que su argumentó esta destinado a cuestionar aspectos meramente procedimentales como ser el inicio del plazo para la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; vale decir, que acudió a la acción de libertad cuestionando el proceder de los Vocales demandados en lo referente a aspectos procesales, más no a cuestionar o demostrar que su emisión fue el acto procesal que ocasionó de manera directa la lesión del derecho a su libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR