SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19428-2017-39-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Tonconi Huanca y Adela Delgadillo López de Tonconi contra Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 63 a 78, subsanado el 12 de igual mes y año (fs. 83 a 85 vta.), los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de enero de 2015, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato en contra de Juan Rojas Cartagena, por el incumplimiento del documento de promesa de venta con arras de 14 de octubre de 2006, exigiendo la suscripción de la correspondiente minuta de transferencia de la parcela agrícola denominada Colonia Puerto Bolivar, por el precio pagado de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses); ya en la fase de tentativa de conciliación determinada en el art. 83.4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, se arribaron a comunes intensiones de conciliación; por lo que, el 7 de julio de 2016, ellos se comprometieron entre otras cosas a devolver en tres meses el terreno objeto de la litis, previo pago a su favor de la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), hasta el 7 de octubre del referido año, y en caso de su incumplimiento en la entrega del terreno una multa de $us100.- (cien dólares estadounidenses) por día de atraso; por otra parte Juan Rojas Cartagena se comprometió también entre otras cosas a pagar a los accionantes $us15 000.- hasta la fecha precedentemente citada e igualmente una multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación del monto acordado; con dicho acuerdo conciliatorio, se puso fin al proceso, concientes de los efectos legales y responsabilidades asumidas por ambas partes, siendo que los plazos para el cumplimiento de la obligación económica “FUE CONVENCIONAL” al igual que la multa, habiendo podido pedirse un mayor tiempo.
El 7 de octubre de 2016 a horas 9:30, se apersonaron juntamente con su abogado a revisar el expediente, no existiendo constancia documental sobre la intención o finalmente sobre el cumplimiento del pago de dinero por Juan Rojas Cartagena; por lo que, más tarde presentaron memorial indicando que se tenga presente la referida situación y desde las cero horas de aquel día empezaría a correr la multa acordada; posteriormente, el 11 de idéntico mes y año, presentaron nuevamente memorial con la suma “se tenga presente incumplimiento de acuerdo voluntario de conciliación” de parte de Juan Rojas Cartagena y aplicación de multa de $us100.- por día; a los que la autoridad demandada providenció que se tiene presente.
Recién el 14 de octubre de 2016, Juan Rojas Cartagena solicitó día y hora de audiencia para hacer efectivo el pago del dinero, señalándose la misma para el 18 del mes y año citados, sin pronunciarse sobre la suspensión de la multa que se encontraba corriendo, en la fecha antes mencionada se hizo efectivo el depósito del dinero, después de 11 días de retraso; ya que, el ahora tercer interesado a momento de hacer conocer su intención de pago debió justificar su retraso al no hacerlo aceptó tácitamente su incumplimiento flagrante incluso doloso, para no tener problemas y estar sujeto a observación el mencionado debió usar un medio alternativo que ofrece la ley, o en caso de haber enfrentado algún inconveniente para retirar y disponer del dinero, pudo hacer conocer dicho extremo antes, durante o después del vencimiento del plazo, justificando así su imposibilidad, pero al no existir nada de aquello, interpusieron incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de retraso de la cancelación de $us15 000.- dentro el acuerdo conciliatorio de 7 de julio de 2016, con el siguiente argumento central, la aplicación o reconocimiento del incumplimiento del pago del 7 de octubre de 2016 hasta el 18 de igual mes y año, computándose para el cálculo de la multa incluso días que no trabaja el juzgado, al ser la obligación una de carácter convencional y constituirse una sanción económica contractual y no un actuado judicial propiamente, y siendo que no se suspendió la multa ni su cómputo hasta el día del pago efectivo de la obligación, haciendose por ello un total de once días corridos, como en una acción ejecutiva desarrollada contra un deudor.
El incidente citado, fue resuelto por el Juez Agroambiental demandado mediante Auto de 9 de noviembre de 2016, de forma escueta y apartada de la legalidad, haciendo referencia a los antecedentes para el cumplimiento del pago de $us15 000.- que vencía el 7 de octubre del mismo año, y al ser ese día viernes, la autoridad demandada consideró que la multa comenzaba a correr desde del lunes, aludiendo el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), calculándose solo la suma de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) de deuda, que se impusó a pagar a Juan Rojas Cartagena dentro de los tres días de su legal notificación; determinación que no fundamentó en derecho porque los argumentos plasmados en su memorial no serían correctos y porque sería válido considerar solo cuatro días de seis días hábiles de trabajo o de once días en general hasta la realización de la audiencia el 18 de octubre del 2016; y, el motivo de no haberse declarado primero el incumplimiento de la obligación de pago al 7 del mismo mes y año, para recién realizar el cómputo; incluso se debe tomar en cuenta que se aplicó el art. 90 de la normativa civil vigente, que no habla del cómputo de multas y pese a que, el proceso agroambiental se supeditó y rigió hasta el final al Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicado con carácter de supletoriedad; consiguientemente, la resolución emitida carece de fundamento, tornándose arbitraria, errónea, injusta e ilegal; lo que motivó que planteara recurso de reposición contra dicho fallo, señalando que: a) El fundamento legal que uso son los arts. 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); b) Se hizo notar que la resolución cuestionada esta en base al art. 90 del CPC, cuando contrariamente el proceso se sustentó en la anterior normativa civil; c) Reclamaron la forma de cómputo de la multa, por no considerarse días inhábiles al tratarse de una obligación de pago de dinero y no un acto judicial propiamente dicho; d) Juan Rojas Cartagena tenía la posibilidad hacer conocer la intención de pagar el dinero o de causas sobrevinientes, pero no hizo; e) Razonar en sentido contrario constituiría un premio a la irresponsabilidad; f) Cuestionaron porque con la simple presentación de un memorial extemporáneo de ahora tercer interesado se eximió a este de la multa que tedría que haber corrido hasta el momento del pago, más aun cuando existió una disposición judicial expresa de suspensión; y, g) Igualmente no se hizo una consideración positiva o negativa a sus fundamentos dentro la resolución.
Recurso que fue rechazado mediante Auto de 30 de noviembre de 2016, indicando principalmente que ellos confundieron al pretender aplicar la multa con la generación de intereses del capital, que no se constituye en un razonamiento válido, suficiente y sustentable para refutar su fundamentación, refiere además la autoridad demandada que el Auto de 9 del citado mes y año, se encontraría debidamente fundamentada y que contra la misma no se admite recurso ulterior.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de verdad material, legalidad, certeza, certidumbre y a la fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se revoquen los Autos de 9 y 30 de noviembre de 2016, disponiendo que se emita nueva resolución incidental, dando curso a su petición, fundamentado debidamente en derecho, sobre: 1) La aplicación o reconocimiento del incumplimiento del pago de dinero al 7 de octubre de 2016; y, 2) El cómputo para el cálculo de la multa desde la fecha precedentemente citada hasta el 18 de octubre de 2016, conminando a Juan Rojas Cartagena cancelar en su favor la suma de $us1 100.- (un mil cien dólares estadounidenses), dentro el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de aplicar sobre multas compulsivas y progresivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “31 de enero de 2017”, según consta en el acta cursante a fs. 90 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 87 a 89, manifestando que: i) Al haberse dictado en el presente caso un auto interlocutorio definitivo, contra este podía haberse planteado recurso de casación, en aplicación del art. 255.3 del CPCabrg, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la LSNRA; no obstante, no se hizo en el plazo establecido; y, ii) Esta acción de defensa se plantea siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, la subsidiariedad que rige esta acción, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Juan Rojas Cartagena, no presentó memorial ni se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 86 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de 30 de noviembre de 2016, se constituye en un auto interlocutorio definitivo; b) Contra el mencionado tipo de Auto procede directamente el recurso de casación, conforme el art. 87 de la LSNRA, no siendo viable recurrirlo en reposición con alternativa de apelación; por no existir dicha posibilidad; c) Es inadmisible que se planteara un recurso de reposición contra un auto interlocutorio definitivo; d) Pareciera que de acuerdo al art. 87 de la LSNRA, procedería el recurso de casación solo contra sentencias pronunciadas por lo jueces agrarios al no hacerse mención a los autos interlocutorios; sin embargo, en virtud al art. 255.2 y 3 del CPCabrg, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la LSNRA, a fin de garantizar el derecho a la defensa plena e irrestricta; e) La jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional sentó que el recurso de casación procede también contra autos interlocutorios definitivos, más no contra autos interlocutorios simples; y, f) Los accionantes al no concurrir en casación el Auto de 30 de noviembre de 2016, que era de carácter definitivo, no agotaron el recurso que les franqueaba la ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de enero de 2016, los accionantes interpusieron ante el Juez Agroambiental de Ivirgarzama demanda de cumplimiento de contrato contra Juan Rojas Cartagena –tercero interesado– (fs. 20 a 28).
II.2. En audiencia pública de 7 de julio de 2016, las partes precedentemente citadas llegaron a un acuerdo voluntario de conciliación, en los siguientes términos –entre otras cosas–, los accionantes se comprometieron a devolver el terreno objeto del litigio en favor de Juan Rojas Cartagena en el plazo de tres meses, previo el pago de $us15 000.- y que en caso de incumplimiento en la entrega del terreno al cumplimiento del plazo se estableció una multa de $us100.- por día de atraso; por otra parte el ahora tercer interesado estuvo de acuerdo con la cancelación de la suma de $us15 000.- en el término de tres meses, por la devolución del terreno en favor de los accionantes, así como la cancelación del monto de $us100.- por día de retraso, por el incumplimiento en el pago del monto acordado, plazos computables desde la suscripción del acuerdo conciliatorio, mismo que fue homologado en todas sus partes a través de un Auto de igual fecha, poniendo fin al proceso de forma extraordinaria (fs. 33 a 34).
II.3. Mediante Auto de 18 de octubre de 2016, se dio por cumplido lo dispuesto el 7 de julio de idéntico año, ya que por boleta de depósito bancario en el Banco Unión se constató el depósito de $us15 000.- realizado por Juan Rojas Cartagena en favor de Fidel Tonconi Huanca (fs. 44).
II.4. El 20 de octubre de 2016, los accionantes interpusieron incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación de $us15 000.-, determinado en el acuerdo conciliatorio de 7 de julio del año citado (fs. 45 a 49 vta.).
II.5. A través del Auto de 9 de noviembre de 2016, el Juez Agroambiental demandado dispuso por cuatro días de atraso, la suma de $us400.- a ser pagados a los accionantes por el ahora tercer interesado, al tercer días de su legal notificación (fs. 52).
II.6. El 14 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron recurso de reposición contra el Auto de 9 de igual mes y año, al amparo del art. 215, 216 y 217 del CPCabrg –aplicado con carácter supletorio– (fs. 53 a 55).
II.7. En la fecha precedentemente mencionada, los accionantes complementaron la petición del resurso de reposición que plantearon, señalando que en caso de negativa a su recurso de reposición, alternativamente interponían recurso de apelación ante Tribunal superior, de conformidad a los arts. 24.2, 216.II y 217.4 del CPCabrg. (fs. 57 y vta.).
II.8. Mediante Auto de 30 de noviembre de 2016, se rechazó la reposición interpuesta; consiguientemente, se mantuvo incólumne el Auto de 9 del mismo mes y año; indicando además que claramente establecería el art. 85 de la LSNRA, que las providencias y autos interlocutorios simplemente admitirían recurso de reposición, sin recurso ulterior (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de verdad material, legalidad, certeza, certidumbre y a la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, Juan Rojas Cartagena se retrasó once días para cumplir el compromiso conciliatorio asumido con ellos, plantearon incidente de cálculo de multa de $us100 por día, el cual fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto de 9 de noviembre de 2016, calculándose solo lo correspondiente a cuatro días; por lo que, interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 30 de noviembre de 2016, señalando que su razonamiento no sería válido ni suficiente para refutar el fallo, que el mencionado Auto estaría debidamente fundamentada y que el mismo no admite recurso ulterior.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, dispone que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá: ”Contra resoluciones judiciales o administrativas que puedieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; asimismo, el art. 54.I del mismo Código, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (el resaltado nos pertenece).
La jurisprudencia a través de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, refirió que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
De igual forma la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, determinó que: ”…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
Por lo que, en el marco de los criterios anotados, es indudable que esta acción tutelar se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley. Caso contrario, la acción de amparo constitucional será denegada en base al principio de subsidiariedad; siendo que, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa.
III.5. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica
La SCP 0173/2014-S3 de 24 de noviembre, reiteró el razonamiento de la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, que estableció: ‘“Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional [así como actualmente el Código Procesal Constitucional], tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma”’.
Más adelante la Sentencia Constitucional Plurinacional precedente también citó la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, que dispuso: “…las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un 'principio rector' por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en '…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…' (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias.
Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, 'un principio rector'.
En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: '…se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…' (…) Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.
Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis” (el resaltado nos pertenece).
Aplicando esta jurisprudencia, la SCP 0173/2014-S3 citada, señaló: “…no basta con afirmar que el art. 180 de la CPE establece el derecho a la impugnación, para que a través de una acción de amparo constitucional, este Tribunal determine el alcance que puede tener un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, pues dicha labor de Legislación positiva (…) en el caso concreto, lo que pretende el accionante es que este Tribunal censure la interpretación desarrollada por los demandados, y la sustituya por una que habilite el planteamiento del recurso de casación en ejecución de sentencia, de lo cual esta Sala concluye que el planteamiento obedece a una demanda de inconstitucionalidad por omisión normativa y no una acción de amparo constitucional”.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de verdad material, legalidad, certeza, certidumbre y a la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, Juan Rojas Cartagena se retrasó once días para cumplir el compromiso conciliatorio asumido con ellos, plantearon incidente de cálculo de multa de $us100 por día, el cual fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto de 9 de noviembre de 2016, calculándose solo lo correspondiente a cuatro días; por lo que, interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 30 de noviembre de 2016, señalando que su razonamiento no sería válido ni suficiente para refutar el fallo, que el mencionado Auto estaría debidamente fundamentada y que el mismo no admite recurso ulterior.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que los accionantes interpusieron el 4 de enero de 2016, ante el Juez Agroambiental de Ivirgarzama demanda de cumplimiento de contrato contra Juan Rojas Cartagena (Conclusiones II.1), donde las mencionadas partes llegaron a un acuerdo voluntario de conciliación que fue homologado a través del Auto de 7 de julio del citado año, donde se comprometieron los accionantes a devolver el terreno objeto del litigio en favor de Juan Rojas Cartagena en el plazo de tres meses, previo el pago de $us15 000.- y que en caso de incumplimiento en la entrega del terreno al cumplimiento del plazo se estableció una multa de $us100.- por día de atraso; por su parte Juan Rojas Cartagena se comprometió a la cancelación de la suma de $us15 000.- en el término de tres meses, en favor de los accionantes por la devolución del terreno, así como la cancelación del monto de $us100.- por día de retraso, por el incumplimiento en el pago del monto acordado (Conclusión II.2), realizándose recién la cancelación mencionada de $us15 000.- el 18 de octubre de 2016 (Conclusión II.3); por lo que, los accionantes plantearon el 20 del referido mes y año, incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación de $us15 000.-, cálculo que a su parecer debía realizarse por once días (Conclusión II.4), el cual fue resuelto por la autoridad demandada mediante el Auto de 9 de noviembre de 2016, disponiendo el pago de $us400.- por cuatro días de atraso, cantidad que debía ser pagado a los accionantes por el ahora tercer interesado, al tercer día de su legal notificación (Conclusión II.5), contra dicha decisión los accionantes plantearon recurso de reposición al amparo del art. 215, 216 y 217 del CPCabrg y alternativamente interponían recurso de apelación ante Tribunal superior, de conformidad a los arts. 24.2, 216.II y 217.4 del CPCabrg (Conclusión II.6 y II.7), mismo que rechazó el Juez demandado por Auto de 30 de noviembre de 2016, manteniéndose incólumne el Auto impugnado, refiriendo además en el mencionado Auto que, conforme establecería el art. 85 de la Ley LSNRA, las providencias y autos interlocutorios simplemente admitirían recurso de reposición, sin recurso ulterior (Conclusión II.7).
Previamente a cualquier consideración de fondo respecto a la problemática venida en revisión, se debe verificar de acuerdo al Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la presente acción de amparo constitucional no incurre en causales de improcedencia, específicamente en el principio de subsidiariedad, que no es otra cosa que, el previo agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional.
Es por ello que, tomando en cuenta el Auto de 9 de noviembre de 2016 –que se pide se revoque–, el cual resolvió en ejecución de sentencia el incidente de aplicación y cálculo de multa por día de retraso, que fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición y complementada con la alternativa de apelación al amparo de los arts. 215, 216, 217, 216.II y 217.4 del CPCabrg –aplicado con carácter supletorio en materia agraria– mismo que fue resuelto por el Juez demandado a través del Auto de 30 de igual mes y año –resolución que también se solicita su revocatoria–, señalándose expresamente en dicha resolución que conforme al art. 85 de la LSNRA, las providencias y autos interlocutorios simplemente admitirían recurso de reposición, sin recurso ulterior; sin embargo, a momento de realizar la autoridad demandada su informe correspondiente a esta acción de defensa, manifestó contradictoriamente que al haber dictado un Auto –9 de noviembre de 2016– de carácter definitivo, debieron los accionantes plantear contra éste, recurso de casación directamente, consideración que realizó una vez planteada esta acción tutelar; extremo que fue asumido por el Juez de garantías a momento de emitir su resolución.
Ahora bien, para poder establecer si la presente acción de amparo constitucional es subsidiaria o no, se puede considerar que el proceso agrario de referencia, se inició en la gestión 2015, rigiéndose por ello supletoriamente –art. 78 de la LSNRA– hasta la resolución de primera instancia, por el Código de Procedimiento Civil abrogado; toda vez que, así lo establece el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil –normativa plenamente vigente desde el 6 de febrero de 2016–, al constituirse el acuerdo conciliatorio, homologado por Auto de 7 de julio de 2016, en un actuado que extraordinariamente concluyó o puso fin al mencionado proceso en primera instancia; por lo que, el incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación de $us15 000.-, que plantearon los accionantes el 20 de octubre de 2016, se lo realizó en etapa de ejecución de sentencia; es decir, de manera posterior a la resolución de primera instancia; por lo que, conforme se interpreta de la Dispocición Transitoria precedentemente referida, la misma debe ser tramitada de acuerdo a Código Procesal Civil de forma supletoria; misma que no determina expresamente el recurso o recursos a los que puede ser sometida una resolución emitida en ejecución de sentencia; sin embargo, es posible determinar de la nueva normativa adjetiva civil en vigencia, en sus arts. 253 y 344, que el recurso de reposición podrá ser planteado inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza se lo resuelto lo permite, naturaleza que al constituirse en un incidente, se sujeta a la segunda disposición normativa antes referida, que trata sobre los recursos que pueden ser planteados contra resoluciones que resuelven incidentes, estableciéndose que las mismas admiten recurso de reposición con alternativa de apelación y si estas resoluciones hubieran sido pronunciadas antes de dictada la sentencia procedería contra estas la apelación en efecto diferido -art. 260.III.2 del CPC-; es decir, que procede apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reposición.
No obstante, respecto a esta última consideración al ser el procedimiento agrario un proceso especial con características especiales, donde no se cuenta con una sola instancia de impugnación, cual es el Tribunal Agroambiental a través del recurso de casación y nulidad, el cual procede únicamente contra sentencias, lo que lleva a concluir que existe un vacio jurídico con respecto a los autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia dentro de procesos agrarios, que va en contra del mandato del art. 180.II de la CPE; por lo que, indirectamente nos encontraríamos ante una omisión normativa, que conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste sustancialmente en que a pesar de que exista una ley ella es incompatible por estar incompleta o ser deficiente, originando la ineficacia de una disposición constitucional, cual es el derecho a la doble instancia a través de la impugnación.
Consiguientemente, ante dicha disfunción del ordenamiento jurídico –que implica que en materia agraría no existe la figura del recurso de apelacón–este Tribunal no puede determinar los alcances de la misma; en el entendido que, esa atribución le corresponde al Órgano Legislativo, ya que no se trata de una indebida interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la admisión del un procedimiento –recurso– no regulado contra el Auto de 30 de noviembre de 2016, que permita en este caso en particular poder ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, consideración del que estuvieron concientes los accionante a momento de plantear esta acción de amparo constitucional; toda vez que, denunció que en Auto precedentemente mencionado, expresamente se refirió que la misma no admitía recurso ulterior; por lo que, al existir esa duda respecto a la forma de impugnación de este tipo de resolución dictada en ejecución de sentencia en procesos agroambientales, los accionantes debieron promover una acción de inconstitucionalidad y no omitir dicho aspecto que llega a repercutir en la procedencia de esta clase de acción de defensa, bajo la observación del principio de subsidiariedad.
Por tanto, los accionantes obviaron la vía constitucional previa, para lograr que se atienda su pretensión, pues no se puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
III.7. Otras consideraciones
A objeto de materializar el art. 180.II de la CPE, resulta necesario que se modifique o complemente la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en relación a los recursos que proceden contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en materia agroambiental al ser inaplicable de forma subsidiaria lo establecido en el Codigo Procesal Civil, al respecto; por lo que, el órgano del Estado competente para ello, debe tomar en cuenta este aspecto a la brevedad posible a objeto de complementar y así uniformar el procedimiento, y de esta manera fortalecer el sistema judicial agroambiental.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente aunque con otros fundamentos; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada por el Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional, regular y/o complementar a través de una reforma parcial o adecuación normativa, sobre los recursos que proceden contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en materia agroambiental, para cuyo efecto, notifíquese por Secretaría General al Órgano Legislativo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO