SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
a)
El incidente citado, fue resuelto por el Juez Agroambiental demandado mediante Auto de 9 de noviembre de 2016, de forma escueta y apartada de la legalidad, haciendo referencia a los antecedentes para el cumplimiento del pago de $us15 000.- que vencía el 7 de octubre del mismo año, y al ser ese día viernes, la autoridad demandada consideró que la multa comenzaba a correr desde del lunes, aludiendo el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), calculándose solo la suma de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) de deuda, que se impusó a pagar a Juan Rojas Cartagena dentro de los tres días de su legal notificación; determinación que no fundamentó en derecho porque los argumentos plasmados en su memorial no serían correctos y porque sería válido considerar solo cuatro días de seis días hábiles de trabajo o de once días en general hasta la realización de la audiencia el 18 de octubre del 2016; y, el motivo de no haberse declarado primero el incumplimiento de la obligación de pago al 7 del mismo mes y año, para recién realizar el cómputo; incluso se debe tomar en cuenta que se aplicó el art. 90 de la normativa civil vigente, que no habla del cómputo de multas y pese a que, el proceso agroambiental se supeditó y rigió hasta el final al Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicado con carácter de supletoriedad; consiguientemente, la resolución emitida carece de fundamento, tornándose arbitraria, errónea, injusta e ilegal; lo que motivó que planteara recurso de reposición contra dicho fallo, señalando que: a) El fundamento legal que uso son los arts. 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); b) Se hizo notar que la resolución cuestionada esta en base al art. 90 del CPC, cuando contrariamente el proceso se sustentó en la anterior normativa civil; c) Reclamaron la forma de cómputo de la multa, por no considerarse días inhábiles al tratarse de una obligación de pago de dinero y no un acto judicial propiamente dicho; d) Juan Rojas Cartagena tenía la posibilidad hacer conocer la intención de pagar el dinero o de causas sobrevinientes, pero no hizo; e) Razonar en sentido contrario constituiría un premio a la irresponsabilidad; f) Cuestionaron porque con la simple presentación de un memorial extemporáneo de ahora tercer interesado se eximió a este de la multa que tedría que haber corrido hasta el momento del pago, más aun cuando existió una disposición judicial expresa de suspensión; y, g) Igualmente no se hizo una consideración positiva o negativa a sus fundamentos dentro la resolución.
Recurso que fue rechazado mediante Auto de 30 de noviembre de 2016, indicando principalmente que ellos confundieron al pretender aplicar la multa con la generación de intereses del capital, que no se constituye en un razonamiento válido, suficiente y sustentable para refutar su fundamentación, refiere además la autoridad demandada que el Auto de 9 del citado mes y año, se encontraría debidamente fundamentada y que contra la misma no se admite recurso ulterior.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- III.5. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto,
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR