SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de enero de 2015, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato en contra de Juan Rojas Cartagena, por el incumplimiento del documento de promesa de venta con arras de 14 de octubre de 2006, exigiendo la suscripción de la correspondiente minuta de transferencia de la parcela agrícola denominada Colonia Puerto Bolivar, por el precio pagado de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses); ya en la fase de tentativa de conciliación determinada en el art. 83.4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, se arribaron a comunes intensiones de conciliación; por lo que, el 7 de julio de 2016, ellos se comprometieron entre otras cosas a devolver en tres meses el terreno objeto de la litis, previo pago a su favor de la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), hasta el 7 de octubre del referido año, y en caso de su incumplimiento en la entrega del terreno una multa de $us100.- (cien dólares estadounidenses) por día de atraso; por otra parte Juan Rojas Cartagena se comprometió también entre otras cosas a pagar a los accionantes $us15 000.- hasta la fecha precedentemente citada e igualmente una multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación del monto acordado; con dicho acuerdo conciliatorio, se puso fin al proceso, concientes de los efectos legales y responsabilidades asumidas por ambas partes, siendo que los plazos para el cumplimiento de la obligación económica “FUE CONVENCIONAL” al igual que la multa, habiendo podido pedirse un mayor tiempo.
El 7 de octubre de 2016 a horas 9:30, se apersonaron juntamente con su abogado a revisar el expediente, no existiendo constancia documental sobre la intención o finalmente sobre el cumplimiento del pago de dinero por Juan Rojas Cartagena; por lo que, más tarde presentaron memorial indicando que se tenga presente la referida situación y desde las cero horas de aquel día empezaría a correr la multa acordada; posteriormente, el 11 de idéntico mes y año, presentaron nuevamente memorial con la suma “se tenga presente incumplimiento de acuerdo voluntario de conciliación” de parte de Juan Rojas Cartagena y aplicación de multa de $us100.- por día; a los que la autoridad demandada providenció que se tiene presente.
Recién el 14 de octubre de 2016, Juan Rojas Cartagena solicitó día y hora de audiencia para hacer efectivo el pago del dinero, señalándose la misma para el 18 del mes y año citados, sin pronunciarse sobre la suspensión de la multa que se encontraba corriendo, en la fecha antes mencionada se hizo efectivo el depósito del dinero, después de 11 días de retraso; ya que, el ahora tercer interesado a momento de hacer conocer su intención de pago debió justificar su retraso al no hacerlo aceptó tácitamente su incumplimiento flagrante incluso doloso, para no tener problemas y estar sujeto a observación el mencionado debió usar un medio alternativo que ofrece la ley, o en caso de haber enfrentado algún inconveniente para retirar y disponer del dinero, pudo hacer conocer dicho extremo antes, durante o después del vencimiento del plazo, justificando así su imposibilidad, pero al no existir nada de aquello, interpusieron incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de retraso de la cancelación de $us15 000.- dentro el acuerdo conciliatorio de 7 de julio de 2016, con el siguiente argumento central, la aplicación o reconocimiento del incumplimiento del pago del 7 de octubre de 2016 hasta el 18 de igual mes y año, computándose para el cálculo de la multa incluso días que no trabaja el juzgado, al ser la obligación una de carácter convencional y constituirse una sanción económica contractual y no un actuado judicial propiamente, y siendo que no se suspendió la multa ni su cómputo hasta el día del pago efectivo de la obligación, haciendose por ello un total de once días corridos, como en una acción ejecutiva desarrollada contra un deudor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- III.5. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto,
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR