SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de verdad material, legalidad, certeza, certidumbre y a la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, Juan Rojas Cartagena se retrasó once días para cumplir el compromiso conciliatorio asumido con ellos, plantearon incidente de cálculo de multa de $us100 por día, el cual fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto de 9 de noviembre de 2016, calculándose solo lo correspondiente a cuatro días; por lo que, interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 30 de noviembre de 2016, señalando que su razonamiento no sería válido ni suficiente para refutar el fallo, que el mencionado Auto estaría debidamente fundamentada y que el mismo no admite recurso ulterior.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que los accionantes interpusieron el 4 de enero de 2016, ante el Juez Agroambiental de Ivirgarzama demanda de cumplimiento de contrato contra Juan Rojas Cartagena (Conclusiones II.1), donde las mencionadas partes llegaron a un acuerdo voluntario de conciliación que fue homologado a través del Auto de 7 de julio del citado año, donde se comprometieron los accionantes a devolver el terreno objeto del litigio en favor de Juan Rojas Cartagena en el plazo de tres meses, previo el pago de $us15 000.- y que en caso de incumplimiento en la entrega del terreno al cumplimiento del plazo se estableció una multa de $us100.- por día de atraso; por su parte Juan Rojas Cartagena se comprometió a la cancelación de la suma de $us15 000.- en el término de tres meses, en favor de los accionantes por la devolución del terreno, así como la cancelación del monto de $us100.- por día de retraso, por el incumplimiento en el pago del monto acordado (Conclusión II.2), realizándose recién la cancelación mencionada de $us15 000.- el 18 de octubre de 2016 (Conclusión II.3); por lo que, los accionantes plantearon el 20 del referido mes y año, incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación de $us15 000.-, cálculo que a su parecer debía realizarse por once días (Conclusión II.4), el cual fue resuelto por la autoridad demandada mediante el Auto de 9 de noviembre de 2016, disponiendo el pago de $us400.- por cuatro días de atraso, cantidad que debía ser pagado a los accionantes por el ahora tercer interesado, al tercer día de su legal notificación (Conclusión II.5), contra dicha decisión los accionantes plantearon recurso de reposición al amparo del art. 215, 216 y 217 del CPCabrg y alternativamente interponían recurso de apelación ante Tribunal superior, de conformidad a los arts. 24.2, 216.II y 217.4 del CPCabrg (Conclusión II.6 y II.7), mismo que rechazó el Juez demandado por Auto de 30 de noviembre de 2016, manteniéndose incólumne el Auto impugnado, refiriendo además en el mencionado Auto que, conforme establecería el art. 85 de la Ley LSNRA, las providencias y autos interlocutorios simplemente admitirían recurso de reposición, sin recurso ulterior (Conclusión II.7).
Previamente a cualquier consideración de fondo respecto a la problemática venida en revisión, se debe verificar de acuerdo al Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la presente acción de amparo constitucional no incurre en causales de improcedencia, específicamente en el principio de subsidiariedad, que no es otra cosa que, el previo agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional.
Es por ello que, tomando en cuenta el Auto de 9 de noviembre de 2016 –que se pide se revoque–, el cual resolvió en ejecución de sentencia el incidente de aplicación y cálculo de multa por día de retraso, que fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición y complementada con la alternativa de apelación al amparo de los arts. 215, 216, 217, 216.II y 217.4 del CPCabrg –aplicado con carácter supletorio en materia agraria– mismo que fue resuelto por el Juez demandado a través del Auto de 30 de igual mes y año –resolución que también se solicita su revocatoria–, señalándose expresamente en dicha resolución que conforme al art. 85 de la LSNRA, las providencias y autos interlocutorios simplemente admitirían recurso de reposición, sin recurso ulterior; sin embargo, a momento de realizar la autoridad demandada su informe correspondiente a esta acción de defensa, manifestó contradictoriamente que al haber dictado un Auto –9 de noviembre de 2016– de carácter definitivo, debieron los accionantes plantear contra éste, recurso de casación directamente, consideración que realizó una vez planteada esta acción tutelar; extremo que fue asumido por el Juez de garantías a momento de emitir su resolución.
Ahora bien, para poder establecer si la presente acción de amparo constitucional es subsidiaria o no, se puede considerar que el proceso agrario de referencia, se inició en la gestión 2015, rigiéndose por ello supletoriamente –art. 78 de la LSNRA– hasta la resolución de primera instancia, por el Código de Procedimiento Civil abrogado; toda vez que, así lo establece el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil –normativa plenamente vigente desde el 6 de febrero de 2016–, al constituirse el acuerdo conciliatorio, homologado por Auto de 7 de julio de 2016, en un actuado que extraordinariamente concluyó o puso fin al mencionado proceso en primera instancia; por lo que, el incidente de aplicación y cálculo de multa de $us100.- por día de atraso en la cancelación de $us15 000.-, que plantearon los accionantes el 20 de octubre de 2016, se lo realizó en etapa de ejecución de sentencia; es decir, de manera posterior a la resolución de primera instancia; por lo que, conforme se interpreta de la Dispocición Transitoria precedentemente referida, la misma debe ser tramitada de acuerdo a Código Procesal Civil de forma supletoria; misma que no determina expresamente el recurso o recursos a los que puede ser sometida una resolución emitida en ejecución de sentencia; sin embargo, es posible determinar de la nueva normativa adjetiva civil en vigencia, en sus arts. 253 y 344, que el recurso de reposición podrá ser planteado inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza se lo resuelto lo permite, naturaleza que al constituirse en un incidente, se sujeta a la segunda disposición normativa antes referida, que trata sobre los recursos que pueden ser planteados contra resoluciones que resuelven incidentes, estableciéndose que las mismas admiten recurso de reposición con alternativa de apelación y si estas resoluciones hubieran sido pronunciadas antes de dictada la sentencia procedería contra estas la apelación en efecto diferido -art. 260.III.2 del CPC-; es decir, que procede apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reposición.
No obstante, respecto a esta última consideración al ser el procedimiento agrario un proceso especial con características especiales, donde no se cuenta con una sola instancia de impugnación, cual es el Tribunal Agroambiental a través del recurso de casación y nulidad, el cual procede únicamente contra sentencias, lo que lleva a concluir que existe un vacio jurídico con respecto a los autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia dentro de procesos agrarios, que va en contra del mandato del art. 180.II de la CPE; por lo que, indirectamente nos encontraríamos ante una omisión normativa, que conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste sustancialmente en que a pesar de que exista una ley ella es incompatible por estar incompleta o ser deficiente, originando la ineficacia de una disposición constitucional, cual es el derecho a la doble instancia a través de la impugnación.
Consiguientemente, ante dicha disfunción del ordenamiento jurídico –que implica que en materia agraría no existe la figura del recurso de apelacón–este Tribunal no puede determinar los alcances de la misma; en el entendido que, esa atribución le corresponde al Órgano Legislativo, ya que no se trata de una indebida interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la admisión del un procedimiento –recurso– no regulado contra el Auto de 30 de noviembre de 2016, que permita en este caso en particular poder ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, consideración del que estuvieron concientes los accionante a momento de plantear esta acción de amparo constitucional; toda vez que, denunció que en Auto precedentemente mencionado, expresamente se refirió que la misma no admitía recurso ulterior; por lo que, al existir esa duda respecto a la forma de impugnación de este tipo de resolución dictada en ejecución de sentencia en procesos agroambientales, los accionantes debieron promover una acción de inconstitucionalidad y no omitir dicho aspecto que llega a repercutir en la procedencia de esta clase de acción de defensa, bajo la observación del principio de subsidiariedad.
Por tanto, los accionantes obviaron la vía constitucional previa, para lograr que se atienda su pretensión, pues no se puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- III.5. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto,
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR