AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-O

Fecha: 28-Jun-2017

1)

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de junio de 2017, cursante de fs. 228 a 229, resolvió no emitir ningún pronunciamiento a la solicitud realizada por Daniel Alejandro Soliz Gómez, hoy denunciante, con los siguientes fundamentos: 1) Sus personas en condición de miembros del Tribunal de garantías, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado, emitieron la Resolución 33 de 15 de marzo de 2016, mediante la cual concedieron la tutela a favor del accionante; en consecuencia, dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista 93 de 4 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando en efecto, pronunciar nueva resolución; 2) De conformidad al art. 40.I del CPCo, se pronunció el Auto de Vista 161, resolviendo no ha lugar al recurso de apelación presentado por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, y en su mérito confirmó totalmente la Sentencia de 21 de enero de 2015; 3) El 2 de mayo de 2017, las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista 200/17, en cumplimiento de la SCP 0663/2016-S1, determinando no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, y en su mérito revocó parcialmente la Sentencia de 21 de enero de 2015, declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante ACP 0029/2015-O de 14 de diciembre, señaló que las cuestiones de interpretación de las sentencias constitucionales plurinacionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así al Tribunal de garantías; y, 5) Dicho Auto Constitucional Plurinacional, en su punto III.4, estableció que: “En virtud a lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, la labor del tribunal de garantías se limita a garantizar la ejecución de las sentencias pronunciadas por este Tribunal, pero de ninguna manera le asisten facultades para interpretar el contenido de los pronunciamientos o definir los alcances de la parte decisoria de los fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional”, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías realizar ningún pronunciamiento respecto a lo peticionado, mucho menos si el fallo en los hechos ya fue ejecutado.